TIMOSZUK, MARIA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Reclamo por reajustes por movilidad contra ANSES por haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y ordenó reformular la planilla de liquidación por error metodológico en la movilidad, imponiendo costas en el orden causado y dejando sin efecto la regulación de honorarios de grado.
¿Quién es el actor?
TIMOSZUK, Maria Rosa.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes por movilidad de haberes jubilatorios y ejecución de sentencia por montos adeudados (se mencionaba suma de $16.776.825,01 al 31/07/2025 y reajuste de haber por $1.046.877,91 a julio de 2025 en la sentencia de grado).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de fecha 12/09/2025 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto y ordenó la reformulación de la planilla de liquidación, la que deberá ser efectuada por el perito contador oficial oportunamente designado, teniendo presente las observaciones indicadas. Además, impuso las costas de ambas instancias en el orden causado, dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado y difirió los honorarios correspondientes por las labores de la Alzada.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes):
"II. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 efectuada por el Juez de grado en la sentencia de ejecución, cabe señalar que dicha inconstitucionalidad ya fue previamente dispuesta en la sentencia de fondo de fecha 25/06/21, no habiendo sido cuestionada por la demandada oportunamente y por lo tanto, dicho decisorio quedó firme, consentido y en condiciones de ser ejecutoriado en los términos que allí se dispusieron. En efecto, la interesada nada dijo oportunamente, motivo por el cual se ha operado la preclusión de verter un planteo en tal sentido. Así, implica que las resoluciones, ya sea administrativa o judicial, hacen cosa juzgada, no pudiendo volver sobre ellas y modificar lo decidido. En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio formulado, en tanto no se advierte vulneración al principio de cosa juzgada ni exceso en las facultades del juez de grado."
"III.
- Seguidamente, respecto del agravio de la demandada vinculado a la existencia de errores metodológicos en la planilla de liquidación aprobada por el juez de grado, cabe advertir que del análisis de la misma, surge que en materia de movilidad no se aplicaron los índices ordenados en la sentencia que se ejecuta. En efecto, si bien el fallo dispuso la utilización de los regímenes legales de movilidad correspondientes a cada período —y, en particular, la aplicación del aumento del 14 % previsto por la Ley 26.417 para el mes de marzo de 2018, conforme el criterio sentado en el precedente “Fernández Pastor”—, la liquidación introdujo a partir del 01/03/2021, un criterio alternativo al aplicar la Ley 27.609 o el IPC, el que resultare mayor, extremo que no fue ordenado en el pronunciamiento. Por lo expuesto, se concluye que la planilla aprobada por el Juez de grado se aparta de los lineamientos fijados en la sentencia que se ejecuta. Por ello, teniendo presente lo expuesto como así también que las resoluciones sobre planillas de liquidación no causan estado y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva ... es que corresponde revocar la sentencia impugnada y en consecuencia, disponer que el Inferior ordene reformular la planilla de liquidación, la que deberá ser efectuada por el perito contador oficial oportunamente designado."
"V.
- En relación con la imposición de costas, será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN, ... Teniendo en cuenta ello, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68, 2da parte, y 279 del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423), dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado, la que deberá adecuarse a lo aquí dispuesto. Los honorarios que pudieran corresponder por las labores desarrolladas en esta Alzada se difieren para su oportunidad."
- Votos en disidencia: no consta disidencia en el acuerdo final.
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