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EXPRESO TIGRE IGUAZU SA c/ CNRT (EX 36126302/23 - SUM ADM 374219) s/SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE - LEY 21844 - ART 8

Expreso Tigre Iguazú S.A. impugnó la disposición de la CNRT que le aplicó una multa de 2.000 boletos mínimos ($16.200) por deficiencia en carrocería (luz baja derecha). La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III, desestimó el recurso directo y confirmó la disposición sancionatoria, rechazando la inconstitucionalidad del pago previo, la prescripción y la alegada derogación del régimen sancionatorio.

Recurso directo Cnrt Multa administrativa Ley 21.844 Decreto 253/95 Prescripcion Pago previo Decreto 883/24 Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

EXPRESO TIGRE IGUAZÚ S.A.

¿A quién se demanda?

Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT)
- Objeto de la demanda: Impugnación por Recurso Directo de la Disposición DI-2024-8372-APN-GALYJ#CNRT (26/12/2024) que impuso multa de 2.000 boletos mínimos ($16.200) por presentar deficiencias en la carrocería (luz baja derecha no funciona).

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso directo interpuesto contra la disposición DI-2024-8372-APN-GALYJ#CNRT y se impusieron las costas a la recurrente. Asimismo se fijaron honorarios a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): 1) "En efecto, en la última parte de dicho artículo se estableció expresamente que '… cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario…'. De esa forma, más allá de las manifestaciones de la demandada referidas a que no fue derogado el art. 9º de la ley 21.844 por ser un régimen específico referido a un servicio público de vital importancia –el control y la sanción en el transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional-, lo cierto que no es eso lo que se desprende de la modificación introducida por la Ley 27.742, pues claramente alude a que se derogan '… todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario…', razón por la que se debe estar a la expresa letra de la norma, la cual no deja margen de dudas respecto de su aplicación al sub lite (conf. esta Sala...)." 2) "Al efecto, sostiene que el plazo de extinción de la facultad punitiva aplicable al presente caso, es el genérico –en materia infraccional– de dos años previsto en el artículo 62 inciso 4° del Código Penal, por aplicación de los principios del derecho penal. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas... En el caso, resulta de aplicación –contrariamente a lo sostenido por la recurrente– el término establecido en el artículo 77 del Decreto 253/95 -'Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional'
- que dispone: 'Transcurrido el término de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente.'" 3) "Por todo lo expuesto, cabe concluir que, la Ley 21.844 y los Decretos 253/95 y su modificatorio Decreto 1395/1998, deben considerarse vigentes y aplicables a los presentes autos, hasta tanto se dicte y entre en vigor el nuevo régimen de penalidades ordenado por el artículo 24 del Decreto 883/2024."
- Disidencias: No constan votos en disidencia relevantes en la parte resolutiva.

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