INGENIERO MEDINA SA c/ EN-DNV-EXPTE 50758468/20 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Ingeniero M. Edina S.A. impugnó vía recurso de inaplicabilidad de ley la sentencia de la Sala V que confirmó el rechazo de su demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad por intereses por mora en certificados de obra pública. La Cámara Federal (Sala II) declaró inadmisible el recurso por no haberse invocado previamente el precedente citado y desestimó el planteo, imponiendo costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Ingeniero M. Edina S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Vialidad (DNV).
- Objeto de la demanda: reclamo del pago de intereses por mora por certificados de obra pública relativos a la obra “Sistema C.R.E.M.A, Malla 439, RN Nº 81 – Tramo: Límite Formosa/Salta – Empalme Ruta Nacional Nº 34, Sección: Km 1685,52 – Km 1863,44 – Provincia de Salta”; y, en estas actuaciones concretamente, impugnación por inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala V que confirmó el rechazo de la demanda por entender que la adhesión voluntaria al régimen del Decreto 691/2016 implicó renuncia al cobro de intereses.
¿Qué se resolvió?
se rechazó (se desestimó) el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Ingeniero M. Edina S.A., con imposición de costas a la actora, por no reunir los requisitos formales de admisibilidad previstos en el CPCCN.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia):
1) "El artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 27.500), dispone que '[e]l recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.'... Por otra parte, el artículo 292 exige que: '…[e]n el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad…'".
2) "El precedente invocado para sustentar la alegada contradicción con lo resuelto por la Sala V de esta Cámara fue dictado por esta Sala con fecha 07/10/2025; esto es, con posterioridad a la expresión de agravios (del 12/2/2025), por lo que –por elementales razones temporales– no pudo ser incorporado a los fundamentos de dicha presentación... En tales condiciones, su invocación posterior resulta inidónea para sustentar un planteo de doctrina contradictoria en los términos del recurso intentado que, por tratarse de una vía excepcional o extraordinaria, resulta de interpretación restrictiva..."
3) "En consecuencia, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos que tornan formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 292 del CPCCN)."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio; la parte dispositiva es unánime según la firma de los magistrados.
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