AGUIRRE RODRIGO OSVALDO c/ GCBA-CROMAÑON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Reclamó el actor la diferencia de intereses por pago insuficiente tras la aprobación y depósito del GCBA en juicio por daños y perjuicios por Cromañón. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora, revocó la providencia que rechazó la impugnación por preclusión y ordenó sustanciar la impugnación de la liquidación de intereses para determinar la existencia y cuantía del saldo adeudado.
¿Quién es el actor?
Rodrigo Osvaldo Aguirre.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y otros (causa vinculada a Cromañón; la sentencia condenó además al Estado Nacional e integrantes del grupo Callejeros y a terceros).
- Objeto de la demanda: Cobro de monto reconocido por daños morales ($2.750.000) y daño psicológico ($400.000) con intereses; específicamente, impugnación de la liquidación de intereses practicada por el GCBA y reclamo de una diferencia presuntamente impaga de $3.397.538.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de la actora, revocó la providencia recurrida que había desestimado su solicitud por preclusión, e indicó que en la instancia de origen se sustancie la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la actora y se proceda a su resolución. Las costas se imponen por su orden.
Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes):
- "Que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que las liquidaciones contienen, más allá de las objeciones de las partes, puesto que de otro modo se tergiversaría la sentencia de condena en una etapa del procedimiento destinada a hacerla cumplir (conf. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II, núm. 1755, pág. 204 y sus citas)."
- "En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe invocar la preclusión del derecho a impugnarla frente al deber de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que su aprobación sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, resultando irrazonable convalidar el resultado de operaciones matemáticas equivocadas cuando tal circunstancia se encuentra evidenciada (C.S.J.N., Fallos 286:291; 312:570)."
- "Que, como principio general, el auto aprobatorio de la liquidación no hace autoridad de cosa juzgada, en tanto se dicta en cuanto ha lugar por derecho, pudiendo ser rectificado en caso de mediar error en su confección (conf. esta Sala II, causa 574/1993, “Silbestri Roberto c/Estado Nacional”, del 7/6/2012)."
- "Que, en ese marco, la decisión de desestimar sin más el planteo de la actora con fundamento en la preclusión procesal no resulta en el caso ajustada a derecho, en tanto importa extender indebidamente los efectos de dicho instituto a una cuestión que, por su naturaleza, permanece susceptible de revisión."
- Resultado dispositive final: "Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar que, en la instancia de origen, se sustancie la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la accionante y se proceda a su resolución. Las costas se imponen por su orden."
Disidencias relevantes:
- No se consignan votos en disidencia; la Parte Resolutiva finaliza con la decisión indicada por mayoría.
Hechos y datos relevantes:
- Sentencias de condena dictadas el 16/9/2021 y 8/3/2024. Fecha del hecho dañoso: 30/12/2004.
- Liquidación de la actora del 3/10/2024: $128.283.145,22 (daño moral) y $18.259.366,58 (daño psicológico). Depósito del GCBA el 15/5/2025 por $169.538.915,70. Actora señaló diferencia impaga de $3.397.538 y consintió la transferencia condicionada el 26/6/2025. Providencia recurrida de fecha 2/10/2025 que remitió a la de 10/7/2025.
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