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CREMONTE, GUSTAVO RICARDO Y OTRO c/ CPACF (EX 32758/22) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Cremonte y Southall impugnaron sanciones disciplinarias impuestas por el Tribunal de Discplina del CPACF por comunicación a clientes y descalificaciones hacia una colega. La Cámara revocó parcialmente la sentencia del TD (anuló imputaciones fundadas en los arts. 16, 18 y 19 del Código de Ética por falta de fundamentación), confirmó el resto del pronunciamiento y devolvió la causa al TD para que determine, fundadamente, las sanciones adecuadas.

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¿Quién es el actor?

Gustavo Ricardo Cremonte y Brenda Dafne Southall (recurrentes).

¿A quién se demanda?

Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (Sala II del Tribunal de Disciplina).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la sentencia nº 6470 del 17/7/2025 del TD del CPACF que impuso multas (a Southall $3.000.000 y a Cremonte $5.000.000) por infracciones al Código de Ética y a la Ley 23.187 en el marco de un conflicto por la clientela del "Estudio Ordenavia".

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos. Confirmó las consideraciones del TD relativas a que los recurrentes se comunicaron con clientes y emplearon expresiones inadecuadas (considerandos VI a XIV), pero revocó la parte de la sentencia que imputó violaciones a los artículos 16, 18 y 19 del Código de Ética por falta de precisión y fundamentación (considerandos XV y XVI). Dispuso devolver la causa al Tribunal de Disciplina para que, en el marco de sus competencias discrecionales, reevalúe y determine, fundadamente, la sanción que corresponda (considerando XVII). Distribuyó costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "XV. Que el TD también consideró que el abogado Cremonte y la abogada Southall infringieron los deberes éticos impuestos en los artículos 16, 18 y 19 del Código de Ética. Sobre esas imputaciones, el pronunciamiento no se exhibe suficientemente fundado, pues el TD no precisó cuales son las conductas concretas que merecieron los reproches formulados. En efecto: (a) No explicó qué conductas infringieron el deber de abstenerse de realizar acciones o esfuerzos, directos o indirectos, para atraer asuntos o clientes de otro abogado (artículo 16).... (b) No se observa que el abogado Cremonte y la abogada Southall hayan infringido el deber de cumplir escrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas (artículo 18). (c) Dada la multiplicidad de deberes enunciados en el artículo 19 del Código de Ética, no precisó concretamente cuáles serían las conductas del abogado Cremonte y la abogada Southall que tendrían encuadramiento en esa norma." "XVI. Que, en función de las circunstancias apuntadas, cabe privilegiar el principio que indica que, en materia sancionatoria, la duda debe beneficiar al abogado y a la abogada imputados cuando no es posible formular un reproche concreto (esta sala, causas 'Dacal, Edith Esther c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía
- ley 23187
- art 47' y 'Muñoz, María Aurelia c/ CPACF', expte. n° 15.742/2025, pronunciamientos del 13 de agosto de 2019 y del 26 de marzo de 2026). Por ello, debe ser aplicado el artículo 17, incisos 1) y 2), del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina en cuanto establece los principios de inocencia e 'in dubio pro matriculado'. En consecuencia, corresponde revocar este punto de la sentencia recurrida y dejar sin efecto las sanciones establecidas en los términos de los artículos 16, 18 y 19, del Código de Ética." "XVII. Que toda vez que aquí se admite parcialmente los agravios formulados por las partes recurrentes y se revoca diversas sanciones impuestas en el pronunciamiento impugnado, corresponde devolver la causa al TD para que, en el marco de sus competencias discrecionales, evalúe nuevamente la situación de los profesionales y determine, fundadamente, la sanción que considere adecuada."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución está suscripta por dos integrantes de la Sala por vacancia del tercer cargo.

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