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MARCHISIO, SILVANA DE FATIMA c/ TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE (EXP. 98870876/23) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Recurso directo contra la decisión del Tribunal Arbitral Antidopaje por sanción a la atleta por resultado analítico adverso. La Cámara rechazó el recurso por no haberse acreditado falta esencial del procedimiento ni otra causal taxativa de nulidad y confirmó la decisión arbitral, fijando costas y regulando honorarios.

Recurso directo Arbitraje Nulidad de laudo Ley 26.912 Dopaje Resultado analitico adverso Falta esencial del procedimiento Costas Honorarios Uma


¿Quién es el actor?

Silvana de Fátima Marchisio (recurrente).

¿A quién se demanda?

Tribunal Arbitral Antidopaje; con intervención de la Comisión Nacional Antidopaje.
- Objeto de la demanda: recurso de nulidad contra el laudo del Tribunal Arbitral Antidopaje de fecha 15 de agosto de 2024 que modificó sanción impuesta por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (aumento de suspensión a cuatro años por resultado analítico adverso).

¿Qué se resolvió?

se rechazó el recurso interpuesto, con costas, y se fijaron honorarios a favor del letrado de la parte demandada por $462.410 (5 UMA) según Ley 27.423 y normativa aplicable.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Al respecto, cabe indicar que el procedimiento fue establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 26.912. El primero dispone que: “El laudo que dicte el tribunal no será recurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá independientemente por cada parte”. De manera complementaria, el artículo 87 especifica que: “…La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o normas cuya aplicación no pudiera omitirse…”." "En esa inteligencia, bien se ha señalado que: “[l]a labor del juez ante quien se someta la nulidad de un laudo exigirá suma cautela para discernir entre las formalidades intrascendentes —cuya omisión no podría acarrear la nulidad del laudo— y aquellos recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza una función jurisdiccional, aun cuando por su propia naturaleza pueda prescindir de determinadas formalidades”... En esa línea, doctrina autorizada entendió la falta “esencial” como la máxima de las nulidades que, al producirse, generaba la violación de un precepto constitucional y nos enfrentaba a un no-juicio." "Por lo tanto, en la medida en que las defensas alegadas por el recurrente remiten a la consideración de asuntos que, según las normas y la jurisprudencia invocadas en la presente, resultan ajenos a los que la Ley N° 26.912 permite revisar a este Tribunal ... -se impone entonces concluir en que no puede prosperar la impugnación intentada en la presente. Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto en autos, con costas..."
- Disidencias relevantes: no se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio.

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