VERGARA, MARIA INES c/ DASPU - OBRA SOCIAL UNIVERSITARIA s/PRESTACIONES MEDICAS
La actora promovió amparo contra DASPU para obtener cobertura al 100% de una cirugía de citorreducción oncológica. El Juzgado Federal declaró la causa abstracta pero impuso las costas a DASPU y reguló los honorarios de las partes en $1.849.640 (equivalente a 20 UMA) para cada patrocinio, con plazo de pago y reglas de actualización.
¿Quién es el actor?
María Inés Vergara.
¿A quién se demanda?
DASPU
- Obra Social Universitaria.
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener cobertura al 100% de la intervención quirúrgica con fines de tratamiento oncológico (cirugía de citorreducción) y gastos asociados; se solicitó medida cautelar de urgencia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la acción abstracta por haberse cumplido la prestación, pero impuso las costas a DASPU y reguló los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora (Dras. María Laura Zeheiri y María Soledad Ivanisevich) y de la parte demandada (Dr. Ignacio Vélez Funes) en $1.849.640 cada uno (equivalente a 20 UMA), con plazo de pago de diez (10) días hábiles y reglas de actualización y recargo por mora según el valor del UMA y la tasa pasiva del BCRA.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"De las constancias de la causa surge con claridad que fue la demora en la cobertura por parte DASPU la que llevó a la actora a recurrir a la tutela judicial. La Sra. Vergara, de 82 años de edad, padecía cáncer de ovario avanzado (adenocarcinoma invasor de alto grado, estadio 4) y requería con carácter urgente la realización de la cirugía de citorreducción indicada por el Comité de Tumores Multidisciplinario como alternativa terapéutica de elección. Pese a ello, DASPU no brindó la autorización de cobertura en tiempo oportuno, obligando a la actora a interponer el presente amparo y solicitar una medida cautelar para acceder al tratamiento prescripto. La gravedad de la omisión de DASPU queda reflejada conforme el informe médico de la Dra. Rostagno obrante en autos, la demora de aproximadamente cuatro meses en la autorización dejó a la amparista sin tratamiento para su enfermedad oncológica durante ese período y, al momento en que finalmente se realizó la cirugía el 06.02.2026, no fue posible alcanzar el objetivo terapéutico previsto, la citorreducción completa, limitándose el procedimiento a la toma de biopsia. Ello evidencia que la tardanza de DASPU no fue inocua sino que tuvo impacto directo en la evolución clínica de una paciente oncológica de avanzada edad. La declaración de cuestión abstracta obedeció al cumplimiento del objeto del amparo por parte de DASPU, pero tardíamente y sólo tras el dictado de la medida cautelar judicial, lo que no exime a la demandada de cargar con las costas del proceso, pues fue su conducta omisiva la que motivó la necesidad de la tutela jurisdiccional urgente. En consecuencia, corresponde imponer las costas a DASPU
- Obra Social Universitaria (conf. art. 14 de la ley 16.986)."
"Que corresponde dejar sentado que los honorarios de los profesionales actuantes deben regularse en base a lo preceptuado por las disposiciones pertinentes de la ley 27.423, atendiendo a que las distintas etapas procesales del juicio se iniciaron durante la vigencia de dicha ley. A tal fin, corresponde establecer que al tratarse de un proceso de amparo no susceptible de apreciación pecuniaria, dicha estimación deberá practicarse teniendo en cuenta las disposiciones del art. 48 (regulación en los procesos de amparos), el cual remite a las pautas de valoración generales para regular honorarios del art. 16; art. 26 (honorarios del profesional de la parte vencida) y art. 29 (etapas procesales). ... En la presente causa, los trabajos profesionales realizados comprenden sólo una (1) de las etapas procesales fijadas en el art. 29 antes citado. ... Conforme a ello, estimo necesario dejar a salvo mi criterio antes expuesto y, por razones de economía procesal, aplicar el criterio de la Cámara Federal de Córdoba. En cuanto a la regulación de los honorarios de la parte actora, atento a que la misma contó con el patrocinio de dos (2) letradas, y conforme lo dispuesto por el art. 14 de la ley 27.423 que prevé que cuando intervenga más de una abogada por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno, corresponde fijar el honorario total del patrocinio de la parte actora en la suma de $ 1.849.640, equivalente a 20 UMA a la fecha de la presente resolución, a distribuirse entre las Dras. María Laura Zeheiri y María Soledad Ivanisevich por todo concepto, en conjunto y en proporción a la tarea cumplida por cada una (conf. art. 14, art. 48 y art. 51 ley
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