OLANO, SILVIA NORA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS
Reclamante jubilada por reajustes varios impugnó la movilidad previsional y la aplicación de topes. El Juzgado ordenó admitir la acción, declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la ley 27.609 y del art. 21 de la ley 24.463, y mandó a ANSES a practicar las liquidaciones correspondientes con la tasa pasiva promedio del BCRA para los intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. Silvia Nora Olano, con patrocinio del Dr. Gabriel Omar Mongi.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Se solicitó la revocación de la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber jubilatorio; la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 (reajuste marzo 2018), de la ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020, y de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609; además, se cuestionó el artículo 21 de la ley 24.463 y pedidos conexos.
Decisión: Se admitió la acción de la Sra. Olano; se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y del artículo 21 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES practicar las liquidaciones respectivas conforme a los considerandos y dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153, debiendo acreditar su cumplimiento; se impusieron las costas a la demandada; se diferenció la regulación de honorarios del apoderado actor para el cumplimiento de sentencia; la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA desde la exigibilidad hasta el efectivo pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.”
2) “En consecuencia, a los fines de determinar la movilidad previsional durante el período de vigencia de la citada normativa, corresponde tener presente lo resuelto en el precedente judicial antes mencionado, en el que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, dispuso lo siguiente: ‘Ahora bien, atento el resultado arribado, analizando diversas variables respecto al índice que se ajuste a las garantías constitucionales reseñadas precedentemente, considero que para el periodo mencionado deberá utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24. No obstante, la solución aquí dispuesta solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Algarbe, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora.’”
3) “Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.”
4) Sobre el art. 21 de la ley 24.463: “...declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por ‘…resultar contrario al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, a la garantía de igualdad y al derecho de propiedad (artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional).’”
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; el fallo es de primera instancia dictado por el juez interviniente y el bloque dispositvo precede.
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