R., H. M. c/ OSCOMM Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD
Reclamó la actora la continuidad de su afiliación y del plan superador tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar a la acción y condenó a las demandadas a mantener definitivamente a la actora como afiliada, ordenando además librar oficio a ANSES para la derivación de aportes y imponiendo costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: R., H. M. (actora/jubilada que fue afiliada en actividad).
Demandado: OSCOMM y otra prestataria contractual/efectiva (empresa prestataria contractual y empresa prestataria efectiva/OSDE vinculada).
Objeto: Que se mantenga su afiliación obligatoria y las mismas condiciones e idénticos alcances contractuales del plan superador que tenía antes de jubilarse, incluyendo la composición de la cuota del grupo familiar; en su caso que la cuota se ajuste según la Resolución 163/2018.
Decisión: Se hace lugar a la acción; se condena a las demandadas a mantener en forma definitiva como afiliada a la parte actora y a mantener las prestaciones médico-asistenciales en la calidad invocada; líbrese oficio a ANSES para que proceda a la derivación de aportes; costas a cargo de las demandadas; regulación de honorarios de la actora en 25 UMAS ($2.452.800).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que en tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda contra la empresa prestataria contractual se funda en definitiva en la vinculación del demandante con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad (conf. C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, causas n° 1919/06 del 29.9.08; n° 1879/98 del 31.8.00; Sala III, causas nº 821/97 del 29.12.98; nº 535/97 del 9.3.99; entre otras), particularidad que resta trascendencia y eficacia a los fundamentos expuestos por la accionada a los fines de sostener su postura en esta litis. A su vez, estuvo a su cargo la recepción de dichos aportes, de modo tal que la derivación, necesariamente, debía contar con la participación de la obra social. Es decir, la afiliación que pretenden continuar fue proporcionada por ambas."
"Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (C.N.Civ y Com. Fed., Sala I, causa n° 6.173/95 cit.), pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
"En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el expediente.
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