ESTEVAO, EDUARDO OSCAR c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FED Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Reclamó el actor diferencias salariales por suplementos de fuerzas armadas y de seguridad contra el Estado Nacional. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia, rechazó el recurso de la representación del Estado, impuso costas a la apelante y reguló honorarios de la actora en 5 UMA; no se regularon honorarios al letrado estatal.
¿Quién es el actor?
ESTEVAO, EDUARDO OSCAR.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo por suplementos (suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad), ejecución/valoración de emolumentos y regulación de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la Resolución del Juzgado Federal N°2 de Córdoba de fecha 16/09/2025 en todo lo que fue materia de agravios; impuso las costas de la Alzada a la apelante conforme al principio objetivo de la derrota; por mayoría reguló los honorarios de la Dra. Irene Liliana Ortega en cinco (5) UMA; no reguló honorarios al Dr. Gonzalo Lencinas por ser profesional a sueldo; y recordó obligaciones del Juzgado de primera instancia respecto de la Tasa de Justicia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Del voto del Dr. Eduardo Ávalos (preopinante): “Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Gonzalo Lencinas, en su calidad de representante legal del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, por medio de la cual dispuso: '…Estimar los emolumentos de la Dra. Irene Liliana Ortega respecto de las tareas profesionales alcanzadas por la Ley 27.423 (tres etapas) en la cantidad de 19,67 UMA (siendo el valor del UMA de $ 75.789 conforme Resolución S.G.A N° 1860/2025) por el doble carácter actuado y por todo concepto, lo que equivale a pesos un millón cuatrocientos noventa mil setecientos sesenta y nueve con 63/100 ($ 1.490.769,63) …'.”
2) Sobre el cálculo y ajuste a la ley arancelaria: “la estimación de los honorarios profesionales debe oscilar entre 14,05 UMA y 14,83 UMA. Luego, a tal resultado se le debe adicionar el 40% por el doble carácter de actuación, concluyendo finalmente en una regulación mínima de 19,67 UMA y máxima de 20,76 UMA. Atento los cálculos efectuados y tomando en consideración la legislación aplicable, considero que el monto regulado por el Inferior (19,67 UMA) resulta justo y equitativo, no existiendo argumento alguno que permitan a este Juzgador sostener que los mismos resultan altos o excesivos, ya que fueron fijados dentro de los parámetros establecidos en la propia ley arancelaria.”
3) Sobre la costa y honorarios: “entender que las mismas deben imponerse a la apelante perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 1era. parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la doctora Irene Liliana Ortega por su actuación en el presente incidente, en cinco (5) UMA (conf. Ley 27.423). No regular honorarios al letrado de la parte demandada por ser un profesional a sueldo de su mandante (art. 2, Ley N° 24728).”
4) Voto en disidencia parcial de la Dra. Liliana Navarro (sobre cuantía de honorarios de Alzada): “Sin embargo, disiento con la regulación de honorarios a favor de la representación jurídica de la actora, doctora Irene Liliana Ortega por las tareas desarrolladas en la Alzada con motivo del presente incidente, en 5 UMA. El artículo 30 de la Ley 27.423 expresamente prescribe: ‘Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.’... En este caso, entiendo que resulta ajustado a derecho fijar los honorarios para la citada letrada, en el 30% de lo regulado en primera instancia. ASI VOTO.”
- Observación: La regulación de 5 UMA para la actuación en Alzada fue adoptada por mayoría; la posición de la Dra. Navarro constituye disidencia parcial respecto de ese punto.
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