Incidente Nº 2 - ACTOR: C, E B DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Acción de amparo por prestaciones de salud y transporte escolar para menor; la Cámara Federal de Córdoba declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la obra social y ordenó imponer las costas por su orden, recordando al juzgado de grado sus obligaciones respecto de la verificación de la Tasa de Justicia.
¿Quién es el actor?
Sra. E. B. C. (en representación de su hijo menor L. F.).
¿A quién se demanda?
Obra Social Unión Personal Civil de la Nación (Obra Social Unión Personal).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo con solicitud de medida cautelar para obtener cobertura integral de prestaciones de salud y, en particular, transporte especial tanto al centro de rehabilitación (C.E.N.I.R.) como al establecimiento educativo (Escuela Especial Fray Mamerto Esquiú) que asiste el menor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra el proveído de fecha 3 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Federal Subrogante de Villa María; impuso las costas por su orden y recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa y verificar la integración de dicha tasa en su caso. (Se trata de la decisión adoptada por mayoría y consignada en el bloque resolutorio final.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los pasajes más relevantes):
"En consecuencia, tales cuestiones permanecen pendientes de tratamiento y decisión por parte de esta Alzada, encontrándose diferida su resolución para la oportunidad procesal correspondiente. Por el contrario, los restantes aspectos decididos en la sentencia de fondo no fueron objeto de impugnación y, por ende, han adquirido firmeza, por lo tanto, resulta fácil concluir que ya no cabe pronunciarse en esta Alzada respecto a la impugnación perseguida, pues se trata de una cuestión que ha devenido abstracta, es decir, que ha perdido todo interés jurídico."
"Que si bien la acción deducida a fs. 207/217 constituyó una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, cabe recordar que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081; 333:244)."
"IV
- Por lo apuntado, entendemos que no corresponde emitir pronunciamiento alguno en la especie atento a que la cuestión ha devenido en abstracta. Las costas se imponen por su orden atento al resultado arribado (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia relevantes en el texto suministrado.
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