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IBAÑEZ, GLADYS HORTENCIA c/ STIEGLITZ CONSTRUCCIONES S.A. s/DESPIDO

La actora reclamó por despido contra Stieglitz Construcciones S.A. solicitando actualización de las sumas adeudadas. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó ajustar el capital según lo indicado en el considerando II (actualización por IPC-INDEC más interés puro del 3% anual), dejó sin efecto la regulación de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia según el considerando III, e impuso costas de Alzada a la demandada.

Despido Actualizacion monetaria Ipc-indec Interes puro 3% anual Inconstitucionalidad ley 23.928/25.561 (aplicacion) Regulacion de honorarios Costas de alzada Camara nacional de apelaciones Capitalizacion Uma


¿Quién es el actor?

IBÁÑEZ, Gladys Hortencia (actora).

¿A quién se demanda?

STIEGLITZ CONSTRUCCIONES S.A. (demandada).
- Objeto de la demanda: demanda por despido y condena de sumas derivadas del vínculo laboral (condena originaria de $1.132.594,34 difiere a condena; se discute forma de actualización y honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada para establecer que el capital se ajustará conforme al considerando II (actualización mediante el Índice de Precios al Consumidor -IPC
- elaborado por el INDEC desde la fecha de exigibilidad hasta el efectivo pago, con un interés puro del 3% anual), dejó sin efecto la regulación de honorarios y fijó los emolumentos de primera instancia en la cuantía indicada en el considerando III, e impuso las costas de la alzada a la demandada regulando honorarios de la profesional interviniente en el 30% de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes 'Oliva' y 'Lacuadra' de la Corte Suprema. Me inclino por ese índice (y no otro), pues, como ha señalado la Corte Suprema, si bien es cierto que las estadísticas sobre índice de costo de vida y precios al consumidor no obligan a los jueces, para apartarse de datos que ellas promocionan y adoptar otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad." 2) "Como dije antes, ya en las reuniones que culminaron en la adopción del Acta n° 2764, advertimos que la utilización de una tasa bancaria, aun la más alta de las fijadas según la reglamentación del Banco Central, solo podía acercarse a una solución justa si se la aplicaba del mismo modo que la aplican los bancos, es decir, con una capitalización periódica. Descartada esa posibilidad, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el citado caso 'Oliva', y desechado también el eventual empleo de tasas 'multiplicadas'... parecería que el único arbitrio autorizado por la jurisprudencia de la Corte sería el recurso a una tasa de interés activa con una única capitalización." 3) "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la letrada patrocinante del actor en la cantidad de 65,92 UMA, conforme un Valor UMA de $68.985,00."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Silvia E. Pinto Varela y Héctor C. Guisado) adhirieron al acuerdo que integra la parte dispositiva transcripta.

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