ARAMAYO, MANUEL EDUARDO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó indemnización por accidente in itinere por lesiones en hombro derecho tras caída en motocicleta; la demanda fue rechazada por falta de acreditación de daño resarcible. El juzgado entendió que, al no haberse practicado la pericia médica ofrecida por el actor y haberse tenido por desistido de la misma, no quedó probado el presupuesto esencial (la incapacidad) exigido por la LRT.
¿Quién es el actor?
ARAMAYO MANUEL EDUARDO.
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: cobro de suma por accidente in itinere, con liquidación que estima una incapacidad del 38% de la TO por luxación acromio clavicular derecha y secuelas funcionales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó en todas sus partes la acción intentada. Se impusieron las costas a la parte actora y se regularon honorarios y las retribuciones a peritos conforme se detalla en la parte dispositiva. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "En este orden de ideas, resulta de las constancias de la causa que el actor no concurrió a efectuar la entrevista médica, por ello se efectivizó el apercibimiento dispuesto en la intimación, y se tuvo al accionante por desistido de la prueba pericial médica propia y renuente a la ofrecida por la parte demandada (ver fs.234) y, consecuentemente, al no haberse probado el presupuesto fundamental para la procedencia de la acción que es la existencia de un daño resarcible, la misma será rechazada en todas sus partes." "tal y como quedara trabada e integrada la Litis, corresponde determinar la procedencia de la acción sobre la base de las pruebas producidas y de conformidad con lo normado por los art. 377 y 386 del CPCCN... lo cierto es que para la procedencia de la acción resulta imprescindible la acreditación de la existencia de un daño resarcible en los términos de la LRT, pues en este sistema no se indemnizan 'accidentes' o 'enfermedades', sino la incapacidad que puede derivarse de ellos y que se traducen en una limitación funcional que debe ser evaluada en los términos del decreto 659/96." No hubo votos en disidencia consignados en el expediente. El tribunal omitió valorar otras pruebas por no considerarlas esenciales ni decisivas (conf. art.386 del CPCCN).
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