HERRERA, JUAN ANTONIO MARCELO c/ ASOKO TEMPO S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Asoko Tempo S.A., Teylem S.A. y Euro Food Argentina S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, entendiendo que no quedó probado vicio en la renuncia ni transferencia de personal que habilite solidaridad o reconocimiento de antigüedad.
¿Quién es el actor?
Herrera, Juan Antonio Marcelo.
- Demandados: Asoko Tempo S.A.; Teylem S.A.; Euro Food Argentina S.A. (y otros).
- Objeto de la demanda: demanda por despido y nulidad del acuerdo suscripto (renuncia) con reclamación de reconocimiento de antigüedad y/o solidaridad entre empleadores por transferencia de personal tras licitación del servicio gastronómico.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios, impuso las costas de Alzada a la parte actora vencida y reguló honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- El recurso del pretensor es improcedente. La crítica central se ha dirigido contra la decisión que desestimó la nulidad del acuerdo suscripto, el 28/5/15, con la demandada Euro Food Argentina S.A. (en adelante, “Euro”). Se agravia, porque el sentenciante consideró que su voluntad no haya estado afectada por vicio alguno y que comprendió lo que estaba realizando. El apelante no se hace cargo de que, el vínculo, finalizó el 21/05/15 con el envío de su renuncia. Cuando el señor Herrera deja de trabajar para “Euro”, pasa a estar bajo las órdenes de Teylem S.A. Ésta última no posee vínculo con las sociedades anteriores -“Euro” y Compañía Alimentaria Nacional SA
- las que pudieron integrar un grupo económico. Agrega, a su intento de nulidad del acuerdo, con relación al monto de la gratificación, pero lo cierto las gratificaciones por renuncia no están prohibidas y provienen de un acuerdo entre partes, por lo que en nada inciden en la pretensión nuliditiva. En definitiva, no está probado el vicio de la renuncia, ni se demuestra ni menciona que el acto de la renuncia hubiese estado condicionado a la promesa de un nuevo empleo o, de algún modo, afectado por intimidación, violencia, error, dolo o simulación."
"III.
- Respecto de la solidaridad relativa a Teylem S.A. y Asoko Tempo S.A. (empresa de servicios eventuales), cabe señalar que el acceso a una explotación, a raíz de una licitación, no importa transferencia de establecimiento ni de personal. Conforme surge de autos, la codemandada Teylem S.A. resultó ser la adjudicataria de la licitación del servicio de gastronómico, de la empresa usuaria Inderval S.A. (fs. 147). El actor relata que, en esta última, era donde venía prestando tareas (v. fs. 8), pero lo cierto es que no fue demostrado que, como requisito de la licitación, se exigiese la incorporación o transferencia del personal que se hubiera desempeñado a las órdenes de la anterior adjudicataria del servicio. Respecto de la invocación del artículo 229, de la LCT, esta norma establece que la cesión del personal sin que comprenda el establecimiento requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador, requisito que el actor no dijo que cumpliera, ni requirió se acompañe el documento a la causa (artículo 388 del CPCCN). En definitiva, la contratación del pretensor por parte de Teylem S.A., por intermedio de la empresa de servicios eventuales Asoko Tempo S.A., constituyó un vínculo laboral independiente del que el actor mantuvo con “Euro”, por lo que Teylem S.A. no tenía la obligación de reconocer la antigüedad adquirida con aquella y, por ello, podía disolver el contrato de trabajo en los términos del artículo 92 bis de la LCT."
- Votos: Los Dres. Víctor Arturo Pesino y María Dora González votaron por confirmar la sentencia; no existe disidencia registrada.
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