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FERNANDEZ, NESTOR ALEJANDRO NAZARENO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas del accidente laboral ocurrido el 20/04/2023. La Cámara modificó la sentencia y ordenó recalcular las prestaciones previstas por las leyes 24.557 y 26.773 conforme a los criterios fijados (ajuste por RIPTE y ulterior ajuste hasta la liquidación), y confirmó la decisión sobre costas y honorarios imponiendo costas de alzada y regulando honorarios en 30%.

Accidente de trabajo Prestaciones dinerarias Ley 24.557 Ley 26.773 Ripte Decreto 669/19 Interes moratorio Ibm Costas de alzada Honorarios 30%


¿Quién es el actor?

Fernández, Néstor Alejandro Nazareno.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de un accidente (causa tramitada como “ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”), por el siniestro del 20 de abril de 2023, en los términos de la ley 24.557 y ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que las prestaciones previstas en los arts. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y 3ro de la ley 26.773 sean nuevamente calculadas conforme a los términos señalados en los considerandos del voto mayoritario; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos del voto mayoritario): "coincido con la demandada en que texto del art. 12 de la ley 24557, reformado por la ley 27.348, no avala la interpretación realizada en la sentencia de grado, desde que aun cuando la norma no lo señale expresamente, surge de la armónica interpretación de sus términos que el IBM se calcula en función del promedio de las remuneraciones devengadas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante actualizadas mes a mes por índice RIPTE y un ajuste posterior, desde dicha oportunidad hasta la liquidación de la indemnización, mediante un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hecho que se confirma si se observa que la disposición contempla específicamente intereses posteriores por una mora que se verifica solo una vez realizada la liquidación de las prestaciones e intimado su pago." "No obstante, cabe destacar que tal disposición ha sido posteriormente modificada por el decreto 669/19, la cual ha reemplazado la tasa de interés del Banco Nación por el índice RIPTE como medio de ajuste del Ingreso Base Promedio entre la fecha del accidente y la liquidación de la prestación, disponiendo su aplicación en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia... propongo modificar la sentencia y disponer que... la prestación correspondiente... sea nuevamente calculada en función de la incapacidad... y del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha mas un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior." "A tal importe deberá ser adicionado el 20% al cual refiere el art. 3ro de la ley 26.773." "En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación." "El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional..." "La modificación no justifica alterar los términos de la condena en costas ni la cuantificación de los honorarios... Las costas de alzada serán impuestas en el orden causado dado los vencimientos recíprocos, y los honorarios serán regulados en el 30% de lo que cada representacion deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.

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