JIMENEZ, JONATAN EZEQUIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda por accidente de trabajo contra PREVENCIÓN ART S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: fijó el método de actualización del capital conforme al considerando II (aplicación de RIPTE hasta la liquidación y tasa BNA en mora según decreto 669/2019) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios, determinando montos específicos y las costas de la alzada.
¿Quién es el actor?
JIMÉNEZ, Jonatan Ezequiel.
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo en los términos de la ley especial (reclamo indemnizatorio previsto por la ley 24.557 y su régimen modificado por la ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital se ajuste según lo previsto en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora en el pago, aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con capitalización semestral conforme al art. 770 CCC y art. 12 inc. 3 de la ley 24.557/27.348). Asimismo dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de la instancia anterior, fijó los estipendios en los montos consignados en el considerando IV y condenó en las costas de la alzada, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les correspondiera por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados, sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor en la cantidad de $2.174.565,32 (29,23 UMAs), los de la representación letrada de la demandada en la cantidad de $2.022.478,30 (27,19 UMAs), y los del perito médico en la cantidad de $595.686,12 (7,97 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.)."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en el acuerdo; ambos jueces firmantes adhieren al voto que expone las modificaciones.
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