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MALDONADO, GRISELDA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de accidente y cuestionó la tasa de interés aplicada; la Cámara modificó la sentencia y dispuso ajustar el capital de condena en los términos del voto, confirmó las costas e impuso las de alzada a la demandada, y reguló honorarios por los montos indicados.

Ripte Decreto 669/19 Ley 24.557 Intereses capitalizables Honorarios Costas de alzada Accidente de trabajo Prestacion dineraria Ajuste del capital Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Maldonado, Griselda (actora/reclamante).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente ocurrido el 19 de diciembre de 2023 y controversia sobre la tasa de interés aplicable y la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital de condena en los términos del voto (aplicación del índice RIPTE y régimen de intereses capitalizables conforme lo señalado), confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada, y regularizó los honorarios de las partes y del perito por los importes detallados en la parte resolutiva; además fijó honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación perciba por la etapa previa más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19, tal como lo hace la sentenciante, por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar su modificación disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "En tales condiciones, dado lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y la modificación que sugiero, y en atención al monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada, y del perito médico, en las respectivas sumas de $ 5.475.519,05 (75,77 uma), $ 5.282.571,50 (73,10 uma) y $ 2.110.860,65 (29,21 uma), valores que corresponden a la fecha de la sentencia de primera instancia."
- Votos y acuerdo: El Dr. Alejandro H. Perugini expone y propone la modificación indicada; la Dra. Diana R. Cañal adhiere a sus fundamentos. No se registran votos en disidencia; la decisión fue acordada por la Cámara en los términos de la parte resolutiva transcripta.

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