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ERBIN, GERMAN DARIO c/ FALABELLA S.A. s/DESPIDO

El actor demandó a Falabella S.A. por despido y cobro de rubros laborales e indemnizatorios. La Cámara confirmó la sentencia apelada, rechazó los agravios de la demandada e impuso las costas de alzada a la demandada, fijando los emolumentos profesionales en el 30% de lo que correspondiera percibir por su actuación en origen.

Despido Indemnizacion Ley 25.323 Art. 2 Art. 80 lct Intereses Actualizacion ipc Costas Emolumentos 30% Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Germán Darío Erbín.

¿A quién se demanda?

Falabella S.A.
- Objeto del reclamo: demanda por despido y cobro de indemnizaciones y rubros laborales (suma cancelatoria abonada en parte; reclamo del incremento indemnizatorio art. 2 ley 25.323; multa art. 80 LCT; intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de recurso y agravios; además impuso las costas de alzada a la demandada vencida y fijó los emolumentos de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II. Luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones, la recurrente cuestiona, ante todo, la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, no obstante haber abonado, el 19/4/2018, la suma total $749.958,94 en concepto de suma cancelatoria de rubros sujetos a retención y no sujetos a ello emergentes de la relación laboral. Empero, la apelante soslaya abiertamente que, conforme el análisis efectuado por el judicante anterior, si bien ella oportunamente canceló la suma referida por los conceptos citados, ese pago resultó insuficiente, en los términos de lo normado por el art. 245 de la LCT para la liquidación de la indemnización por antigüedad, por lo que el actor debió ocurrir a la vía judicial para percibir el importe pertinente conforme a derecho. Se configura, entonces, la situación prevista en el citado precepto legal entonces vigente, de manera que el trabajador resulta acreedor al recargo del art. 2º de la ley 25.323..." "IV. En cuanto a la crítica de lo decidido en la sentencia apelada en materia de intereses, señalo que el art. 7° de la ley 23.928 (en su actual redacción) establece: 'El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas...'. Cabe tener presente que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha fijado su posición al respecto en los fallos... que lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica... y que el CER no es una tasa de interés 'reglamentada por el BCRA'... En el caso de autos, el capital nominal de condena ($440.619), incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara... asciende a la suma de $6.431.482,67; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $24.137.755,37... Ello supone, a todas luces, una notable desproporción..." "Ahora bien, toda vez que éste, mi criterio, no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala... por razones de economía procesal he de adherir a dicho criterio de la mayoría de este Tribunal, y es por ello que corresponde confirmar el fallo recurrido, en cuanto declara la invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928 (modificado por el art. 4° de la ley 25.561), y ordena actualizar el capital de condena desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período."
- Disidencia / voto que no participó: La doctora Pinto Varela no votó por hallarse en uso de licencia; no consta voto en disidencia mayoritaria (el acuerdo que resuelve surge por mayoría integrada por los Dres. Díez Selva y Guisado).

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