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AYALA, LILIANA DEL CARMEN c/ BRITISH AMERICAN TOBACCO ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

La actora demandó por diferencias indemnizatorias, sanciones por deficiencia registral y entrega de certificado de trabajo tras despido sin causa. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la empleadora al pago de $74.889,60 (más actualización RIPTE e interés 6% anual), rechazó otros rubros reclamados y ordenó la entrega del certificado de trabajo.

Despido sin causa Indemnizacion Antiguedad Horas extras Certificado de trabajo (art.80 lct) Ley 25.323 Actualizacion ripte Inconstitucionalidad ley 25.561 Juicio laboral Honorarios perito


¿Quién es el actor?

AYALA LILIANA DEL CARMEN.

¿A quién se demanda?

BRITISH AMERICAN TOBACCO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias en indemnizaciones por despido (antigüedad, integración de rubros salariales), multas de la ley 25.323 por deficiencia registral, gratificación extraordinaria del CCT 542/08 y art. 80 LCT (certificado de trabajo).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $74.889,60 (que deberá incrementarse conforme al criterio establecido en el considerando: actualización por índice RIPTE desde la fecha del distracto y aplicación de interés del 6% anual), se declararon las costas en el orden causado, se regularon honorarios y se condenó a la demandada a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT bajo apercibimiento. Otros rubros reclamados (diferencias indemnizatorias por antigüedad previa por trabajo bajo Suple, horas extras, sanciones de la ley 25.323, gratificación única por Resolución 223-E/2016 y reclamos por CCT 542/08) fueron rechazados por falta de prueba o por no cumplirse requisitos legales.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "De acuerdo a la prueba arrimada, quien registró a la demandante durante el período controvertido es una empresa habilitada a ese fin -art.29 bis de la LCT-, la contratación se ajusta a las prescripciones por entonces vigentes conforme al dec.342/92 y al art.72 inc.b) de la ley 24.013. Tenemos así que el único testigo que aporta la parte actora, Martín, expresó que trabajó con Ayala y que había sido contratado por Suple, que su contrato -el del testigo
- finalizó en mayo de 2006, y que en abril de ese año '…se produjo una vacante en Nobleza Picardo y se lo dieron a la actora' (sic), lo que explica que Ayala pudiera seguir trabajando y fuera registrada en esa época. Ante este escenario, de época muy pretérita y bajo un prisma normativo también pretérito, no encuentro razonable concluir de un modo diferente al expresado, es decir, que el contrato laboral de la actora con la aquí demandada tuvo comienzo en la fecha de su registro." "En consecuencia, el examen y valoración de las pruebas producidas conforme a la sana critica (art.386, CPCCN) revela que no se ha demostrado que cumpliera trabajo en tiempo extraordinario, a lo que se añade que la jornada semanal no excedía el límite semanal de 48 horas por lo que, a tenor del plenario Nro.226 de la CNAT in re 'D’Aloi c/Selsa SA' las horas trabajadas fuera de la jornada convenida sin que excedan el máximo legal no se deben con el recargo del art.201 de la LCT." "La realidad económica circundante en la mayor parte del lapso que debemos contemplar en esta causa ha desbordado la prohibición legal que veda la actualización de los créditos al punto que pulveriza la acreencia de la persona trabajadora... Todo ello vulnera garantías constitucionales y me conduce a declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad de los arts.4 y 10 de la ley 25.561 (cfr. también CSJN 'Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios', Fallos: 335:2333). Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la resolución es de la jueza interviniente.

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