MENDOZA, AIDA JORGELINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló la confirmación del dictamen de la Comisión Médica N°10 en un expediente por ley 7348. La Cámara confirmó la sentencia de grado rechazando los agravios por falta de una crítica concreta conforme al art. 116 L.O., y condenó en costas y honorarios de alzada según lo precisado en el considerando IV.
¿Quién es el actor?
Mendoza Aida Jorgelina (actora).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (seguro/entidad de la Ley de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: impugnar la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 y obtener la declaración de responsabilidad reparadora; se apeló la sentencia de grado que había confirmado la decisión administrativa y declarado desierto el recurso administrativo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; además impuso costas y regularizó honorarios de alzada según el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III) El memorial recursivo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues la actora se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento.
Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266)."
"La anterior sentenciante fundó su decisión en que la apelante no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico, y así lo manifestó: '…el recurso interpuesto resulta una mera disconformidad con el resultado de lo dictaminado por la Comisión Médica, tildando al mismo de arbitrario, sin esbozar fundamento alguno para descalificarlo o impugnar los procedimientos que llevaron a los expertos a determinar tal conclusión. Que el prieto relato atinente a los hechos que conformarían la contingencia en la que sustenta un siniestro de trayecto carece de elementos descriptivos suficientes para evaluar una eventual minusvalía vinculada a un suceso cuyas características no pueden apreciarse nítidamente. En consecuencia, ante la escueta descripción de los hechos en los que se intenta sustentar el reclamo de una reparación, la mención de la arbitrariedad de la resolución recurrida e informe médico nos hallamos ante una presentación que traduce una mera disconformidad con lo dispuesto en la instancia administrativa, por lo que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto…' (sic. hojas 2/3 de la sentencia)."
"IV) En atención a las particularidades de la cuestión debatida, propicio fijar las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia o apartes relevantes: La Dra. Pinto Varela no votó por encontrarse en uso de licencia; no consta disidencia de voto en el acuerdo que resolvió, los dos votos firmantes adhieren a la confirmación.
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