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BARRIOS, LEONARDO RAFAEL c/ FANS FOOD S.A. s/DESPIDO

Trabajador demandó por despido y diferencias salariales por encuadramiento y jornada. El Juzgado hizo lugar a la demanda por despido incausado y condenó a FANS FOOD S.A. a abonar $94.308,27 más intereses, pero rechazó las diferencias por supuesto encuadramiento en CCT 389/04 y el reclamo por daño moral.


¿Quién es el actor?

BARRIOS, LEONARDO RAFAEL.

¿A quién se demanda?

FANS FOOD S.A.
- Objeto de la demanda: Despido sin causa; diferencia salarial por encuadramiento (sosteniendo que debió regirse por CCT 389/04
- Gastronómicos
- en vez de CCT 329/00
- Pizzeros); pago de rubros indemnizatorios (antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC, vacaciones), multas (Ley 25.323 y art. 80 LCT) y daño moral por la imputación de hurto.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda por despido incausado y se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $94.308,27 más los intereses fijados desde la fecha del distracto (20/01/2017) con capitalización única conforme lo dispuesto; se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios; se rechazaron las diferencias salariales por encuadramiento y el reclamo por daño moral.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II.
- Que llega controvertida a esta instancia la mecánica del distracto. Ambas partes reconocen que el vínculo se extinguió por decisión de la empleadora mediante comunicación de fecha 20/01/2017 (CD 786449328). En dicha oportunidad, la accionada comunicó la ruptura del vínculo en los siguientes términos: “HABIENDO SU EMPLEADORA TOMADO CONOCIMIENTO EL DÍA 19/1/2017 QUE UD. EL DÍA 15/1/2017 TOMÓ Y SE LLEVÓ ESCONDIDAS SIETE EMPANADAS QUE SU EMPLEADORA TENÍA PARA LA VENTA AL PÚBLICO, HECHO QUE CONFIGURA GRAVE PÉRDIDA DE CONFIANZA, NOTIFÍQUESE UD. DESPEDIDO POR PÉRDIDA DE CONFIANZA CONFIGURADA POR EL HECHO DESCRIPTO PRECEDENTEMENTE. LIQUIDACIÓN FINAL DE HABERES Y CERTIFICADOS ART. 80 LCT A SU DISPOSICIÓN...”. Sentado ello, rige lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N. y el art. 242 de la L.C.T., recayendo sobre la empleadora la carga de acreditar la veracidad y la gravedad de los hechos imputados. Adelanto que la accionada no ha logrado acreditar los extremos invocados. Adviértase la completa orfandad probatoria de la parte demandada, quien no produjo elemento de convicción alguno —ni testimonial, ni documental— tendiente a acreditar que el hecho fáctico imputado (la sustracción de mercadería) haya efectivamente ocurrido. Es dable recordar que la “pérdida de confianza” no constituye una causal autónoma de despido, sino que debe sustentarse en hechos objetivos e injuriosos debidamente probados que impidan la prosecución del vínculo. Al no haberse acreditado la materialidad del hecho denunciado (el hurto de las empanadas), la causal subjetiva invocada carece de sustento fáctico. En consecuencia, ante la falta de acreditación del incumplimiento alegado, el despido deviene injustificado, resultando el accionante acreedor a los rubros indemnizatorios derivados del despido incausado: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; PREAVISO; SAC s/ PREAVISO; INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO; SAC s/ INTEGRACION." "IV.
- Que corresponde ahora analizar el reclamo por diferencias salariales fundado en el cuestionamiento del encuadramiento convencional. El actor sostiene que la relación debió regirse por el CCT N° 389/04 (UTHGRA
- Gastronómicos) correspondiente a la categoría de “Empleado”, impugnando la aplicación del CCT N° 329/00 (Pizzeros, Pasteleros y Heladeros) bajo el cual fue registrado por la empleadora. ... Existiendo un convenio específico para la actividad de pizzerías (CCT 329/00), para que prospere la pretensión del actor era menester que éste acreditara que la actividad real de la empresa o las tareas por él desempeñadas excedían el marco de la pizzería y encuadraban en la norma general gastronómica. Sin embargo, analizadas las constancias de la causa, se advierte una absoluta orfandad probatoria por parte de la actora ... En consecuencia, no habiéndose desvirtuado que la actividad principal de la demandada sea la de “Pizzería” —conforme lo manifiesta la accionada y surge de la propia mecánica del despido vinculada a la venta de empanadas—, corresponde confirmar la aplicación del CCT N° 329/00 por ser la norma específica de la actividad. Por lo expuesto, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos para la aplicación del CCT N° 389/04, el reclamo por diferencias salariales y, la base de cálculo para las indemnizaciones de ley por el despido incausado, debe ser rechazado." "VII.
- Tampoco ha de prosperar el reclamo articulado en concepto de daño moral que la parte actora pretende, sin desarrollar argumento alguno, con su

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