DI CAPUA, SANDRA IRIS c/ OBRA SOCIAL AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA s/DESPIDO
Demanda por despido contra Obra Social Agentes de Propaganda Médica; la Cámara modificó la sentencia de grado únicamente en materia de intereses, reemplazando el régimen originario por la actualización y tasa fijadas en el acápite I del voto de la Dra. García Vior, y mantuvo lo decidido por la Sala VII en lo demás.
¿Quién es el actor?
Di Capua, Sandra Iris.
¿A quién se demanda?
Obra Social Agentes de Propaganda Médica (y demás accionadas).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y condena indemnizatoria (monto de condena de $655.791,59 con intereses desde 28/10/2015).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a los intereses, reemplazando el régimen aplicado en origen por la actualización monetaria y la tasa de interés puro establecidas en el acápite I del voto de la Dra. García Vior; en todo lo demás se mantuvo lo decidido por la Sala VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"A modo ilustrativo, obsérvese con relación a los créditos derivados del despido del 28/10/2015, que, de haber debido cobrar la actora el equivalente a 117,35 SMVM al 28/10/2015 ($655.791,59.-, de capital de condena, dividido $5.588.
- de valor del SMVM en octubre/2015), calculando los accesorios desde aquel día y hasta el 11/11/2025 en que se dictó el pronunciamiento de la CSJN ... de manera lineal y con la capitalización del art. 770.b. CCC a aplicarse –por única vez
- al día en que se notificó la presente demanda, pasaría a tener que percibir el equivalente a 25,51 SMVM ($8.379.189,44.-, de monto de condena con los intereses calculados de dicha forma, dividido $328.400.
- de valor del SMVM en noviembre/2025)."
"De ahí que la solución que -en la materia controvertida
- se sugiere que se establezca, es menos perjudicial para la accionada en cotejo con la establecida en la sentencia de primera instancia y -por ello
- no implica una vulneración en perjuicio de aquélla que acudió exitosamente a la CSJN. En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde dejar sin efecto el régimen de intereses que se decidió utilizar en la sentencia de origen, y sustituirlo por la actualización monetaria y la tasa de interés puro que se describió precedentemente (cfr. criterio de esta Sala en los citados precedentes “Arrieta” y “Peralta” del 17/9/2025 y art. 770.b. del CCC)."
Texto del voto con propuesta concreta de la mayoría (ácapite I del voto de la Dra. García Vior, transcripción relevante): "propongo que el crédito diferido a condena se actualice, por el período corrido entre la exigibilidad y el 30/11/2016 inclusive, por el índice RIPTE y, a partir del 1°/12/2016, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y, sobre el resultado, se adicione un 3% anual de interés puro desde la exigibilidad, con una capitalización de conformidad con lo previsto en el art. 770 inciso b) del CCyCN, a la fecha de notificación del traslado de la demanda ..."
- Disidencia o voto concurrente relevante: El Dr. José Alejandro Sudera adhirió al voto precedente "sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión con respecto al empleo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC para la actualización de los créditos devengados con anterioridad al 1°/12/2016", declarando que por razones de economía procesal adhiere al criterio mayoritario.
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