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D., S. P. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS-OSDE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

La actora reclamó la conservación de la afiliación y la derivación de aportes a su prepaga OSDE y a su obra social de origen tras acceder a la jubilación. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó mantener la cobertura en las mismas condiciones, imponiendo costas de Alzada a la apelante y disponiendo oficios a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud.

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¿Quién es el actor?

S. P. D. (actora).
- Demandados: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se ordene el mantenimiento de la afiliación de la actora y su grupo familiar (cónyuge e hijos) y la continuidad de la derivación de aportes a OSDE, conservando las mismas condiciones de cobertura que tenía antes de obtener el beneficio jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, reconociendo el derecho de la actora a la conservación de la cobertura en idénticas condiciones a las previas a la jubilación y la incorporación de su cónyuge J. R. G., con la unificación de aportes por parte de ANSES y la posterior desregulación a OSDE; se confirmaron las costas a las codemandadas en primera instancia y se impusieron las costas de Alzada a la apelante vencida; se ordenó comunicar la decisión a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud y se postergó el pronunciamiento sobre honorarios al juez de primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud, en sintonía con el precedente del Máximo Tribunal “Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, en el que expresó: “Que el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho al entrar en pasividad. En tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf. art. 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292 y 492/95 -en especial, arts. 14 y 13, respectivamente
- y 446/2000; resolución ANSSAL N° 3203/95, entre otras)”." "En sintonía con esta tesitura y en línea con el citado precedente ‘Albónico’, el 5 de noviembre de 2020 el Alto Tribunal compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal en la causa FRO 11981/2015/CA1-CA2, “Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares”. En la referida decisión se resolvió que los jubilados y pensionados tienen el derecho de elegir mantenerse afiliados a la obra social a la que se encontraban incorporados durante su vida laboral o traspasarse al PAMI, en estos términos: “La obra social está obligada a mantener la afiliación, y su postura contraria a este deber se basa en una interpretación de un artículo aislada del resto del ordenamiento jurídico vigente; más concretamente, de las normas que regulan el sistema de la seguridad social (arts. 8, inc. b, y 20, ley 23.660; art. 16, ley 19.032; art. 19, ley 24.241; art. 3, decreto 679/1995; resolución 1100/2006 del INSSJP; y art. 14 bis, Constitución Nacional), según las cuales, los beneficios que establece el sistema, entre ellos, el derecho a mantenerse en la obra social de origen, art. 16, ley 23.660
- son reconocidos a quien se acoge al trámite jubilatorio”." "En razón de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; los dos jueces firmantes acompañaron la propuesta de confirmar la sentencia.

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