CHAMORRO JUAN EDUARDO c/ GENDARMERIA NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó por la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y el cese del descuento del 11% con reintegro de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las diferencias (alcance de dos años), pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento para que la demandada practique la liquidación y acredite la previsión presupuestaria conforme a la normativa aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CHAMORRO JUAN EDUARDO.
Demandado: GENDARMERIA NACIONAL; codemandada Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de lo descontado.
Decisión: Se declaró formalmente admisible el recurso de la codemandada; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debiendo estarse a lo considerado en el punto IV, esto es: la demandada deberá practicar liquidación, efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa y la cancelación de las sumas deberá realizarse conforme a la normativa aplicable para pagos del Estado); se confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios (declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y devolución de las diferencias correspondientes desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda, con sus intereses); se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada; y se reguló honorarios de instancia en segunda en el 30% de lo que se fije por la labor de la instancia anterior más IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°). Sobre el particular ver voto del Rosenkrantz consid. 9°."
"Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto."
"III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios."
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia ... corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo final; la decisión consignada en la parte resolutiva prevalece como acuerdo de la Cámara.
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