FONTANA NESTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó reajuste de haberes previsionales y la aplicación de índices y movilidad conforme la ley 24.241. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, admitió prescripción en parte y ordenó a ANSeS recalcular el haber y pagar retroactivos conforme las pautas fijadas en la sentencia.
¿Quién es el actor?
FONTANA NESTOR.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste de beneficio previsional (jubilación Nº 14-0-0210625-0-8) conforme ley 24.241; impugnación de normas y pedidos de aplicación de índices y móviles, además de planteos de inconstitucionalidad y cálculo de topes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se admitió la defensa de prescripción invocada por ANSeS, se ordenó recalcular el haber y abonar el retroactivo conforme las pautas establecidas en el decisorio dentro de 120 días desde la firmeza de la sentencia, se impusieron las costas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios. (Texto conforme a la parte dispositiva transcripta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En relación a la cuestión de fondo, es necesario recordar que en la determinación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08)."
2) "Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente
- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)."
3) "En tal contexto, y toda vez que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91 ... ) y toda vez que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el escrito de inicio, por no encontrarse conculcado el artículo 14 bis de la Constitución Nacional."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el decisorio.
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