L. G. , M. c/ CEMIC s/AMPARO DE SALUD
Amparo de salud donde la actora solicitó la reincorporación como afiliada y cobertura de tratamientos; el Juzgado Federal hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que CEMIC reincorpore y mantenga a la actora como afiliada, sin aplicar tarifas diferenciales por patologías preexistentes, garantizando la continuidad y cobertura de los tratamientos. Además, se dispuso que la actora abone las cuotas desde la notificación en las mismas condiciones contractuales anteriores.
¿Quién es el actor?
L. G., M. (actora/amparista).
¿A quién se demanda?
CEMIC (obra social/prestador).
- Objeto de la demanda: Amparo de salud con solicitud de medida cautelar consistente en la reincorporación como afiliada y la garantía de cobertura y continuidad de tratamientos, sin aplicación de tarifas diferenciales por patologías preexistentes.
¿Qué se resolvió?
Se decretó la medida cautelar solicitada; CEMIC deberá reincorporar y mantener como afiliada a la actora, absteniéndose de aplicar tarifas diferenciales relativas a patologías preexistentes y garantizando la continuidad y cobertura de los tratamientos pertinentes; la actora deberá abonar las cuotas desde la notificación, en las mismas condiciones pactadas al inicio de la relación contractual.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del pronunciamiento):
"I). Con relación a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio, cabe destacar que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar, es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión cautelar y que, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal. En cuanto a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que del relato de la parte actora y documentación acompañada, surge que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud del amparista, que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz (CNF. Civ. y Com. Sala III causa 17050 del 5.5.95); como así también el derecho a la libre elección del prestador médico -que es parte del derecho a la salud
- por cuya razón no corresponde extremar recaudos a los fines de la acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho invocado (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 15.717 del 23.5.95; Sala III, causa n° 26.653 del 26.6.95)."
"II). Por otra parte, es dable admitir que las circunstancias aludidas exteriorizan igualmente el peligro en la demora en el concreto caso sub examine, habida cuenta la situación 'prima facie' creada por la demandada, por los motivos expuestos en el escrito de inicio y en la documentación acompañada a la causa, en tanto ello deriva en un estado de incertidumbre para la beneficiaria, en cuanto a su cobertura médico-asistencial, debiendo valorarse que a los fines de la presente medida, impresionan como mucho más gravosas las consecuencias que para la parte actora tendría el rechazo de la cautela, que para la demandada mantenerla como afiliada sin cobrar adicional alguno en razón de la situación de salud, hasta el dictado de la sentencia definitiva."
- No hay voto en disidencia relevante consignado en la resolución.
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