Logo

ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 39242160-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Aceitera General Deheza SA reclamó el reintegro de $9.770.855,20 por derechos de exportación abonados en virtud del decreto 793/2018. La Cámara Federal (Sala III) hizo lugar al recurso directo, revocó la sentencia apelada y reconoció el derecho de la actora al reintegro de los derechos abonados con más intereses, imponiendo costas a la parte demandada.

Aceitera general deheza Derechos de exportacion Decreto 793/2018 Reintegro Recurso directo Codigo aduanero art. 811 y 755 Intereses Costas Inconstitucionalidad Sala iii caf


¿Quién es el actor?

Aceitera General Deheza SA.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional (parte demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo de repetición y reintegro de derechos de exportación abonados en virtud del decreto 793/2018 por veintiocho destinaciones, por un total de $9.770.855,20.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora, se revocó la sentencia apelada y se reconoció el derecho de Aceitera General Deheza SA a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa con más los intereses, con costas en ambas instancias a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "XII.Aplicación de los precedentes de la Sala al caso De conformidad con todo lo reseñado y explicado, advirtiendo que el planteo de autos guarda semejanza sustancial con las causas mencionadas en el considerando que antecede —tanto desde el plano fáctico como jurídico—, en línea con lo allí resuelto, corresponde admitir los agravios presentados por la firma actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada. Por ello, toda vez que las veintiocho operaciones de exportación individualizadas en los Considerandos I y VIII tuvieron lugar con anterioridad al 13/12/2018 —la última destinación fue oficializada el 12/12/2018—, deberá reintegrarse a la firma actora la suma reclamada." "XIII. Intereses En primer lugar, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las tasas de interés previstas en las resoluciones 559/2022 y 3/2024 del Ministerio de Economía, toda vez que el apelante se limitó a señalar genéricamente que una tasa alejada del proceso inflacionario afectaría sus derechos de propiedad, razonabilidad y no confiscatoriedad, sin efectuar un desarrollo concreto que demuestre que las normas aplicables resulten lesivas de sus derechos constitucionales (cfr. en igual sentido, Sala IV de esta Cámara in re “Suárez, María Cristina c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ amparo Ley 16.986”, causa 38983/2023 del 21/12/2023; Sala II, in re “PBB Polisur SRL (TF 40655042-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, causa 39513/2025 del 20/02/2026; “Bodegas Esmeralda SA (TF 112105072-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, causa 43481/2025 del 07/04/2026; esta Sala, “Antonelli, Daniela c/ EN-AFIP Ley 20628 s/ amparo ley 16.986”, causa 24319/2023 del 31/10/2023, entre otros). Sentado ello, en cuanto a los intereses que habrán de adicionarse a las sumas a reintegrar (art. 811 del Código Aduanero), deberán tenerse en cuenta las fechas de presentación de cada uno de los reclamos de repetición, esto es, 14/11/2023 para los SIGEA nros. 360 a 368 ... y 28/11/2023 para los SIGEA nros. 371 a 389 ... Según cada una de las fechas de presentación, deberán calcularse de la siguiente manera: (i) desde la presentación de los reclamos y hasta el 31/01/2024, de acuerdo con la establecida en la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 9º); (ii) del 01/02/2024 al 28/02/2025, de conformidad con la contemplada en la resolución 3/2024 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 10); (iii) del 01/03/2025 al 30/06/2025 según la tasa contemplada en la resolución 199/2025 del Ministerio de Economía (cfr. artículo 3º); (iv) desde el 01/07/2025 la tasa prevista en la resolución 823/2025 del Ministerio de Economía; o la norma que en el futuro la sustituya, hasta el momento del efectivo pago ..." "XIV. Costas Por último, en cuanto a la imposición de costas, teniendo en cuenta que en esta instancia se resuelve revocar el decisorio de la anterior instancia, y que tampoco se advierte la existencia de razones suficientes para que el Tribunal se aparte del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas -en ambas instancias
- a la parte demandada (arts. 68, primera parte y 279 del CPCCN)."
- Disidencias: No consta disidencia en la parte resolutiva; el voto del Sr. juez López Castiñeira adhirió al voto que fundamenta la decisión.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar