BASAIL, OMAR EDUARDO c/ CONVENIO MARCO MJ Y DH ACARA AUTOMOTOR LEYES 23283 Y 23412 s/DESPIDO
Reclamó despido y reconocimiento de relación laboral; la Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la existencia de contrato de trabajo y rechazó las objeciones de las demandadas, imponiendo costas y honorarios de alzada conforme al considerando III.
¿Quién es el actor?
Basail, Omar Eduardo.
¿A quién se demanda?
Convenio Marco MJ y DH; ACARA Automotor (y codemandadas según carátula).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido —imputación de relación de dependencia y subsiguientes consecuencias laborales (regularización del vínculo, indemnizaciones y sanciones previstas en normativa laboral y leyes indicadas en la carátula).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos los puntos objeto de recurso y agravios, y condenó en costas y honorarios de alzada conforme lo sugerido en el Considerando III.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales seleccionados de la sentencia):
"…la demandada al contestar la acción reconoció en forma expresa la prestación de tareas del actor, circunstancia que torna operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T."
"…el hecho de verificarse la prestación de servicios hace presumir que existe un contrato de trabajo (art. 23 LCT), salvo que se demuestre lo contrario. Ello, como aplicación práctica del principio de primacía de la realidad."
"En autos no se encuentra cuestionada la efectiva prestación de servicios por parte del actor. Por ende, y como lo dispone el art. 23 de la LCT, ello hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demuestre lo contrario, de manera que era la demandada quien se encontraba obligada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar dicho extremo."
"De las declaraciones de los testigos … surge que el actor prestaba tareas en el 'área normativa', dentro del establecimiento de la Dirección Nacional del Automotor, con un despacho y bajo las órdenes del Director Nacional, en jornadas de siete horas diarias, de lunes a viernes."
Sobre las facturas: "El mero hecho de la emisión de facturas por parte de la actora, carece de toda relevancia jurídica, como expresión propia del principio de primacía de la realidad, derivado del principio protectorio."
Respecto de sanciones y normas derogadas: "…el principio de la ley penal más benigna (propio del Derecho Penal) colisionaría directamente con la aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador (propio del Derecho Laboral), y por ello, al ser éste específico (y fundante) de la disciplina jurídica laboral, debe necesariamente prevalecer sobre aquél, y ello que termina de sellar la suerte adversa del planteo."
Sobre honorarios y costas (Considerando III y propuesta): "Considero que los honorarios cuestionados no resultan bajos, por lo que propongo su confirmación… sugiero imponerlas a cargo de la demandada vencida. Asimismo, cabe fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos y disidencias: El voto del Dr. Manuel P. Díez Selva contiene la fundamentación extensa; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere "por análogos fundamentos". No consta disidencia.
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