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VILCHE, DIEGO ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió demanda por accidente de trabajo reclamando indemnización y cuestionando la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado. La Cámara modificó la sentencia para que la adecuación del crédito se efectúe mediante la pauta indicada (actualización por RIPTE hasta la liquidación y, en mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA capitalizable semestralmente) y dejó sin efecto la decisión sobre honorarios, regulándolos de nuevo.

Accidente de trabajo Indemnizacion Interes Ripte Decreto 669/2019 Ley 27.348 Honorarios Costas de la alzada Actualizacion de creditos Art. 770 cccn


¿Quién es el actor?

Diego Alejandro Vilche.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por accidente de trabajo (con condena dineraria y liquidación de indemnización); se agravió por la tasa de interés aplicada y por los honorarios fijados en grado; además planteó inconstitucionalidad de la ley 27.802 (cuestión debatida).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se efectúe según lo indicado en el considerando II (actualización mediante índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la determinación/liquidación del crédito; en caso de mora, aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital semestralmente). Asimismo dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló en ambas instancias conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La magistrada anterior, sobre el punto, dispuso que 'del monto total de $2.327.568, 16, con más los intereses que -en la oportunidad pertinente
- se calculen según lo dispuesto por el art.11 de la ley 27.348. La prestación dineraria que prospera, por mandato del art. 12 de la ley 24.557 antes citado -t.o. art. 11 ley 27.348
- devengará desde la fecha del accidente (07/02/2023), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago'." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -únicamente patrocinante-, demandada -apoderado
- y del perito médico, en $2.660.707,14 (28,77 UMA), $3.509.691,90 (37,95 UMA) y $ 1.292.898,36 (13,98 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, cabe fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir a cada uno por lo actuado en la primera instancia."
- Votos/demanda: El voto que abre (Dr. Díez Selva) propone la modificación indicada; el Dr. Guisado adhiere; no hay disidencia.

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