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CORVALAN, PEDRO PABLO c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Amparo de afiliado jubilado que reclama reafiliación y prestaciones médicas; el Juzgado rechazó la acción por entender que la conducta del actor (afiliación como adherente y contratación directa con prepaga por más de tres años) impide considerar arbitraria la actuación de la obra social y decidió imponer costas y regular honorarios.

Amparo Obra social Jubilado Reafiliacion Actos propios Medicina prepaga Ley 26.682 Costas Honorarios Improcedencia del amparo


¿Quién es el actor?

Sr. Pedro Pablo Corvalán.

¿A quién se demanda?

Obra Social Unión Personal (Unión del Personal Civil de la Nación / Accord Salud como prestadora/plan).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para obtener la autorización de reingreso como afiliado jubilado y recibir prestaciones de salud en las mismas condiciones que tenía como trabajador activo. Se solicitó además medida cautelar (rechazada el 28/04/23).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. Pedro Pablo Corvalán; se impusieron las costas en el orden causado; se regularon honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en 20 UMA ($2.041.520) más 2 UMA ($204.152) por la incidencia, y se ordenaron comunicaciones administrativas (art. 4 Resol. 1781/22 y oficio al Banco Nación para apertura de cuenta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En este sentido, como principio, corresponde recordar que el amparo está reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales, que se caracterizan, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. De la misma manera también se ha dicho que el amparo es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías; es decir, no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre (conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 12.155/06 del 26/02/09)." "En tales condiciones, se advierte que la presente acción de amparo promovida el 28/02/23 resulta contradictoria con su conducta de contratar de manera directa con la empresa de medicina prepaga Accord Salud de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 26.682 y consentir por más de tres años su nuevo carácter afiliatorio. En función de lo expuesto, considero que no corresponde admitir la acción intentada por ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que la conducta de la demandada pueda ser calificada como arbitraria o ilegítima, pues ni el ... actividad del afiliado ha suscitado deber alguno a cargo de ella (ley 19.032, art. 10 de la ley 23.660, arts. 10 y 11 del decreto 292/95 y art. 15 de la ley 26.682) (conf. CNCCFed., Sala I, causas n° 9710/17 del 15/12/20 y n° 2884/2019 del 26/04/21 y Sala III, causa n° 9138/19 del 04/05/21)." Además, el tribunal aplicó la doctrina de los actos propios: "no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (...) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever" (Fallos: 321:221 ...).
- No hubo votos en disidencia consignados en el fallo.

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