HERNANDEZ, MIRYAM SUSANA c/ ARCA s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió un amparo contra ARCA solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 y la devolución de retenciones por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional el precepto y ordenó la abstención de futuros descuentos y la devolución de las sumas retenidas por el período no prescripto con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Hernandez, Miryam Susana (jubilada).
Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 82 inc. c) de la ley 20.628 (antes art. 79 inc. c)) en tanto permiten descuentos por impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; y la restitución de las sumas no prescriptas retenidas más intereses.
Decisión: Se tuvo por allanada a la demandada y se hizo lugar al amparo. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019). Se ordenó a ARCA que se abstenga de aplicar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y que proceda a la devolución de los montos retenidos por el período no prescripto, con intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde la fecha de cada retención hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"En tales condiciones, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), así como por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en autos “AIETA, Mónica Graciela c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. Nº FRO 11439/2020/CA1), y por el Alto Tribunal en pronunciamientos posteriores tales como “Alazraki” (CAF 59422/2019) y “Di Paolo” (FRO 18018/2016), corresponde declarar —para el caso concreto— la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales, por todo el plazo no prescripto, con más sus intereses."
"En cuanto al alcance temporal del reintegro, corresponde estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 11.683, que establece: '…Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:(…) Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro' (párrafo incorporado por art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)."
"Respecto de los intereses, las sumas a reintegrar devengarán la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha de cada retención y hasta su efectivo pago."
"En el caso, se advierte que la demandada se allanó a la pretensión de la actora en forma previa al vencimiento del plazo para cumplir con la carga procesal prevista en el art. 8° de la Ley 16.986. Asimismo, no puede soslayarse que el obrar de la accionada se enmarcó en el cumplimiento de una ley formalmente vigente, cuya aplicación le resultaba obligatoria en ejercicio de sus competencias, sin que le fuera posible apartarse de ella sin un previo pronunciamiento judicial que declarase su invalidez en el caso concreto. Por lo tanto, ponderando el allanamiento oportuno, total e incondicionado y el régimen que en materia de costas dispone la Ley 16.986, corresponde distribuirlas en el orden causado (art. 14, Ley 16.986)."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia relevantes en el expediente.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: