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Incidente Nº 4 - IMPUTADO: ROSAS, MATIAS EZEQUIEL s/Audiencia de recusación (Art. 62, 2do párr., CPPF)

El Fiscal General Adjunto Interino de la Sede Fiscal Descentralizada Rawson impugnó la inadmisión in limine de una recusación y la desestimación del recurso de revocatoria. El Juez de Revisión declaró inadmisible el recurso de casación por falta de impugnabilidad objetiva y por incumplir los requisitos del régimen taxativo del CPPF.

Recusacion Casacion Inadmisibilidad Principio de taxatividad Articulo 344 cppf Articulo 62 cppf Juez imparcial Audiencia Ministerio publico fiscal Tramite incidental

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. Fiscal General Adjunto Interino de la Sede Fiscal Descentralizada Rawson, Dr. Eduardo Sebastián Vega. Demandado: El juez que dictó las resoluciones cuestionadas (Javier M. Leal de Ibarra, en su carácter de Juez con funciones de revisión). Objeto: Recurso de casación contra las resoluciones de fecha 27 y 31 de julio de 2026 por las cuales se rechazó in limine la recusación deducida contra el magistrado y se desestimó el recurso de revocatoria; se solicitó además la elevación de actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal y la suspensión de la audiencia prevista en el art. 279 CPPF. Decisión: Se declaró inadmisible el recurso de casación y se rechazó el pedido de suspensión de la audiencia del art. 279 CPPF; se ordenó continuar la causa en su estado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "El sistema recursivo instaurado por dicho ordenamiento responde, como es sabido, al principio de taxatividad. El artículo 344 del CPPF condiciona el ejercicio del derecho de recurrir no sólo a la existencia de un interés directo sino, fundamentalmente, a que la ley reconozca expresamente la procedencia del recurso." "Precisamente por ello ... la apertura excepcional de la jurisdicción casatoria sólo procede cuando la resolución cuestionada presenta los caracteres de sentencia definitiva o resulta objetivamente equiparable a ella por ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior. Ninguna de tales circunstancias se verifica en el supuesto sometido a mi consideración." "De esta manera, y siendo que las resoluciones cuya revisión pretende el Ministerio Público Fiscal no ponen fin al proceso, no resuelven el conflicto penal sometido a jurisdicción, no impiden la continuación del trámite ni ocasionan, por sí mismas, un gravamen irreparable, el recurso instado deviene inadmisible." "En efecto, la resolución de fecha 27 de julio de 2026 rechazó in limine la recusación por considerarla manifiestamente extemporánea e improcedente, esto es, por advertir la inexistencia de los presupuestos mínimos necesarios para habilitar la apertura del procedimiento recusatorio previsto por el artículo 62 del Código Procesal Penal Federal. Esa decisión fue luego ampliada al resolver el recurso de revocatoria." "VII. Un segundo agravio refiere a la supuesta omisión de la audiencia prevista por el segundo párrafo del artículo 62 del Código Procesal Penal Federal. Tampoco este planteo puede prosperar, ello así por cuanto la audiencia prevista por dicha disposición supone, precisamente, la existencia de motivos válidos y suficientes para articular una recusación. En el caso, la recusación fue rechazada in limine, precisamente porque tales presupuestos no concurrían." "IX. El Ministerio Público Fiscal invoca los artículos 18, 75 inciso 22 y 120 de la Constitución Nacional, así como diversas normas convencionales relativas al juez imparcial. Sin embargo, la sola cita de normas constitucionales o convencionales no basta para habilitar la jurisdicción casatoria."

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