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N., A. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo contra OSDE solicitando cobertura integral de la internación en el ESTABLECIMIENTO ROSA VERDE por diagnóstico de demencia (Alzheimer) y certificado de discapacidad vigente. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a cubrir la internación conforme al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resol. 428/99 y actualizaciones), Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A, más 35% por dependencia, imponiendo costas y regulando honorarios.

Amparo Salud Prepaga Cobertura de internacion Persona con discapacidad Nomenclador de prestaciones para personas con discapacidad Hogar permanente con centro de dia 35% por dependencia Ley 24.901 Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. A.M.N. Demandado: OSDE (empresa de medicina prepaga), número de beneficio 60942321401. Objeto: cobertura integral de la internación de la amparista en el ESTABLECIMIENTO ROSA VERDE conforme prescripción médica; medida cautelar ya otorgada el 13.02.2026. Decisión: Se hace lugar a la acción de amparo y se condena a OSDE a otorgar la cobertura de la internación en el ESTABLECIMIENTO ROSA VERDE con el alcance previsto en el considerando VII: cobertura según Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resol. 428/99 y actualizaciones) para Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia. Se imponen las costas a la demandada y se regulan honorarios del letrado de la actora en $1.429.064 (14 UMA, Resol. CSJN 1785/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo): 1) “El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 y 323:1339). La vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud
- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.” 2) “Por otro lado, la ley 24.901 obliga a las empresas de medicina prepaga a prestar como mínimo las mismas prestaciones obligatorias de las obras sociales conforme lo establecido por la leyes citadas y sus reglamentaciones (conf. CNCCFed., Sala I, causas 5475/03 del 14.8.03, 15.768/03 del 5.7.04 y 10762 del 16.7.11), entre los cuales se encuentran las previstas en el Programa Médico Obligatorio (PMO)...” 3) “Para fijar ese monto como tope de cobertura, tengo en cuenta que de accederse sin más a los requerimientos de los afiliados en instituciones no contratadas, o a través de profesionales que no pertenecen al staff de la entidad asistencial, se desbarataría el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales y entidades de la naturaleza de la requerida (Conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 7.886/06 del 05.09.06).” 4) Parte resolutiva (texto literal): “1) Haciendo lugar a la presente acción de amparo. En consecuencia, condeno a OSDE a otorgar a la SRA. A.M.N. la cobertura de la internación en el ESTABLECIMIENTO ROSA VERDE, donde se encuentra alojada actualmente, ello, con el alcance previsto en el considerando VII. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 14, ley 16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.).”
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la sentencia.

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