MARIA CECILIA RODRIGUEZ REY C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios derivados de una maniobra de phishing en la operatoria de banca electrónica. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y condenó al banco a pagar el 50% de $850.000 por daño extrapatrimonial y las costas de ambas instancias, manteniendo el rechazo del daño punitivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Cecilia Rodríguez Rey.
Demandado: Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: indemnización por daños y perjuicios por maniobra de phishing/ingeniería social en la operatoria de banca electrónica; se reclamaban daño patrimonial, daño moral y daño punitivo.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: además de las sumas ya reconocidas, condenó al banco a abonar el 50% de $850.000 en concepto de daño extrapatrimonial (por concurrencia causal se atribuyó responsabilidad en partes iguales), aplicando intereses desde la fecha del hecho según la tasa pasiva digital del Banco Provincia; confirmó el rechazo del daño punitivo; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; difirió honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"Tal circunstancia reviste trascendental importancia por su injerencia sobre las cuestiones materia de recurso."
"En base a tales parámetros y viéndose afectada la cuenta bancaria de la actora y habiéndose producido operaciones no consentidas que derivaron de la maniobra de fraude denunciada, debe señalarse que tales circunstancias resultan aptas para generar legítimas afecciones espirituales, máxime cuando se vio comprometida la disponibilidad de fondos propios y la accionante debió efectuar reclamos administrativos y judiciales para obtener una respuesta a la problemática sufrida. Ello excede las meras molestias o incomodidades propias de una contingencia contractual, pues la sustracción de dinero, la conversión no autorizada de sus ahorros en moneda extranjera y la incertidumbre generada en torno a la restitución de dichos fondos importan una perturbación relevante en la tranquilidad anímica de la damnificada."
"Consecuentemente, bajo tales premisas y ponderando las circunstancias particulares de la damnificada y las características del evento dañoso, estimo justo y razonable fijar la indemnización correspondiente al daño extrapatrimonial en la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000). Dicho importe deberá ser soportado por la demandada en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con la distribución causal de responsabilidad efectuada en la instancia de origen, y devengará los intereses establecidos en la sentencia apelada para los restantes rubros indemnizatorios, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (arts. 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, 15, 17, 18, 37, 40 y cctes., ley 24.240; arts. 1741 y cctes., Cód. Civ. y Com. de la Nación; art. 165, CPCC)."
Sobre el daño punitivo: "Bajo tal óptica, entiendo que las particularidades del caso y la conducta llevada a cabo por la demandada no justifican la aplicación de penalidades en concepto de daño punitivo... Dichas circunstancias, descartan la posibilidad de tener por configurada una conducta particularmente grave, desaprensiva o deliberadamente indiferente de la entidad demandada frente a los derechos de los consumidores."
Sobre costas: "Dado que la demanda fue acogida en lo sustancial y se reconoció la responsabilidad de la entidad bancaria, así como la procedencia de una parte relevante de la pretensión indemnizatoria, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCC... En consecuencia, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada dado el carácter de vencida (conf. arts. 68 y 274, CPCC; 53, LDC y 25, ley 13.133)."
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