3% IBARRA JOSE TRANSITO C/ PROVINCIA DE BS AS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005 por entender inconstitucionales varias normas presupuestarias provinciales. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas impugnadas y ordenó el pago del 3% con retroactividad parcial y más intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JOSE TRANSITO IBARRA, ex empleado del Ministerio de Seguridad y jubilado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Provincia de Buenos Aires y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (en la ejecución, se dirigió la condena contra la Caja).
Objeto: reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año por el período 1996-2005 (reclamo de diferencias retroactivas por reducción o supresión del porcentaje de antigüedad establecida por leyes y decretos provinciales).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad de las normas que suspendieron o redujeron el porcentaje de la bonificación por antigüedad (art. 42 ley 11.739; art. 37 ley 11.905; art. 29 ley 12.062; art. 27 ley 12.232; art. 27 ley 12.396; art. 24 ley 12.575; art. 24 ley 13.154; arts. 1 y 2 de la ley 13.354). Se ordenó a la demandada que dentro de 60 días de firme la liquidación abone la bonificación por antigüedad a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% desde el 11/5/2023, a valor actual, con intereses y costas a su cargo. Se impusieron intereses al 6% anual hasta firmeza y luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia (Ubertalli).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales):
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante."
"Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). [...] En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante."
"En cuanto a la invocación que se hace en la contestación de demanda del precedente sentado por la Suprema Corte provincial en la causa 'Álvarez'... el mismo no resulta de aplicación en el caso de autos atento las diferencias que se observan en la plataforma fáctica de ambos."
Sobre prescripción: "Juzgo que el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006... Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." Y la corte provincial adoptada: "las sumas devengadas con anterioridad a los 2 años de interpuesta la demanda se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC)."
- Voto mayoritario / discrepancias: El fallo es de primera instancia y ofrece fundamentación única; no se consignan votos en disidencia.
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