DIAZ JOSE ROQUE C/ FARIAS MARIA TERESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; se responsabiliza en forma exclusiva a la conductora María Teresa Farías y se condena al pago de $9.250.000, con extensión parcial a la aseguradora según el alcance de la póliza. El Tribunal fundó la responsabilidad en la prioridad de paso desde la derecha y valoró pericia médica que determinó incapacidad del 5,67%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José Roque Díaz.
Demandado: María Teresa Farías; se cita en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 17/8/2015, donde el rodado conducido por la demandada embistió al vehículo del actor.
Decisión: Se admite parcialmente la pretensión. Se condena a María Teresa Farías a pagar al actor $9.250.000 dentro de diez días, más accesorios; la condena se hace extensiva a la aseguradora en la medida del seguro contratado y su actualización según lo autorizado por la SSN; costas de la parte vencida. Se fija interés desde la mora (fecha del hecho) a una tasa pura del 6% anual hasta la sentencia y, luego, conforme la tasa activa del Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del Tribunal):
"Que sobre la responsabilidad en la ocurrencia del hecho que se debate, cabe comenzar puntualizando que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1769 del Código Civil y Comercial. Asimismo debe dejarse asentado también que acreditada la participación del vehículo en el accidente, no cabe exigir al damnificado la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1757, 1716, 1721, 1722, 1726, 1730, 1731, 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial) basta con que el afectado demuestre el daño causado y la intervención de aquélla, quedando a cargo de la demandada como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 324:1344; 329:2667)."
"Entonces en casos como en el presente en los cuales se ha reconocido la existencia del hecho recae la responsabilidad sobre el accionado, salvo que pruebe las causas de eximición de la misma (en el caso culpa de la víctima). ... En efecto ha establecido el Supremo Tribunal que 'La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio' (SCBA, LP C 120758 S 29/08/2017). Sentado ello, cabe destacar que en estas actuaciones queda claro
- pues ello no ha sido controvertido
- que la parte actora era quién accedía al cruce desde la derecha. En su virtud, y ante la inexistencia de prueba de alguna causal de eximición que desvirtúe lo pretendido por la aseguradora citada en garantía, destacando además el estado de rebeldía en la que incurriera la accionada -con las consecuencias jurídicas que el mismo acarrea
- concluyo como natural correlato de todo cuanto antecede, en la atribución de responsabilidad exclusiva del accionado en la ocurrencia del hecho, quien no ha logrado demostrar la eximente invocada. (arts. 1757, 1716, 1721, 1722, 1726, 1730, 1731, 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial; art. 59; 60; 375; 384; y cctes. del CPCC)."
"De la pericia médica realizada por el Dr. José Luis Bogacz en fecha 03/04/2023, se desprende que el accionante padece un 5.67% de incapacidad por limitación funcional de hombro izquierdo, columna cervical y columna lumbar, teniendo en cuenta para ello una incapacidad previa del 53% por anquilosis del codo izquierdo motivo por el cual se aplicó la fórmula de Balthazard... Por ello, en mérito a todo lo que expuse, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, así como la edad de la víctima al momento del hecho y sus restantes condiciones de vida, edad y tiempo restante de actividad laboral, considero propicio admitir el rubro bajo tratamiento, fijando su cuantía en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) (arts. 165, 475 y cctes. del CPCC; arts. 1738, 1746 y cctes. del Código Civil y Comercial)."
"Por ello, en la evaluación del perjuicio moral... estimo que la traducción económica del aludido quebranto ... habré de admitir el rubro bajo tratamiento fijando su cuantía en la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000) (arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC.)."
"1) Admitiendo parcialmente la pretensión esgrimida por José Roque Diaz, contra María Teresa Farias; en consecuencia condeno a ésta última a abonarle al actor dentro del plazo de diez días, la suma de pesos nueve millones doscientos cincuenta mil ($9.250.000), con más los accesorios precedentemente establecidos. La condena será ejecutable, asimismo, con relación a la aseguradora citada en autos La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada con el alcance dispuesto en el apartado II.
- b) 6.-"
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