MAIDANA PAOLA JEANNETE C/ GARCIA AGUSTIN DARIO Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
La actora solicitó el beneficio de litigar sin gastos para afrontar un proceso por daños y perjuicios contra Agustín D. García y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. El Tribunal concedió la exención de costas y gastos, por entender que la actora carece de ingresos suficientes para afrontar gastos extraordinarios del proceso, fundando su decisión en el informe socio-ambiental, declaraciones testimoniales y declaración jurada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PAOLA JEANNETE MAIDANA solicita el beneficio de litigar sin gastos.
Demandado: AGUSTIN DARIO GARCIA y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (son los contrarios en el proceso principal por daños y perjuicios).
Objeto: Otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos para poder afrontar el juicio por daños y perjuicios.
Decisión: Se concedió a PAOLA JEANNETE MAIDANA el beneficio de litigar sin gastos, con la salvedad del artículo 84 del CPCC, hasta tanto no mejore su situación económica.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que el beneficio de litigar sin gastos ha sido establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago que necesariamente implica la sustanciación de un proceso, otorgándosele los medios para sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso y encuentra su último fundamento en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad que se crearía ante la eventualidad de que una de las partes carezca de bienes suficientes para solventar su actuación judicial en defensa de sus derechos (Colegiado de Resp. Extracontractual Nro. 4, Santa Fe, 1997-11-11, -Gigante Rafael A. c/ Banco Bica
- La Ley 1999-A,483 (41.167-S), LL Litoral, 1998-2,154)."
"Que el objeto de la actividad probatoria desarrollada en el incidente de otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no los recursos. Por ello, la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, no atienda a un grado de absoluta certeza sino a la posibilidad de rigor próxima que el caso encuadre en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio (conf. Morello, A.M. -Sosa, G.L.
- Berizonce, R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As. y de la Nación..., t. II-B, págs. 281 y 282 y sus citas). En el caso de autos, la actora ha cumplido con los requisitos que establece el art. 79 del CPCC. mas ante la controversia suscitada , en los términos del art 36 del CPCC, se requirió a la Asesoria Pericial Departamental un completo informe socio-ambiental, que concluye fundamentalmente que la actora desarrolla una actividad independiente, carece de ingresos fijos y estables y que, si bien éstos le permiten cubrir ajustadamente sus necesidades básicas, resultan insuficientes para afrontar gastos extraordinarios."
"Teniendo en cuenta ello, siendo que la citada en garantia no ha ofrecido prueba que permitan rechazar o cuestionar el dictámen de la asistente social ; el que aunado a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora y a lo que surge de su declaración jurada confeccionada en autos , me permiten concluir que la accionante no cuenta con los medios económicos necesarios para afrontar los gastos que demanda el proceso sobre daños y perjuicios en trámite; estimo que debo otorgar la carta de pobreza requerida (cfe. arg. arts. 384 y 456 del C. Procesal)."
"Conceder a PAOLA JEANNETE MAIDANA el BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS solicitado, a los fines que pueda afrontar el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpondrá contra AGUSTIN DARIO GARCIA y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA sin tener que satisfacer el pago de las costas u otros gastos judiciales, en tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 del CPCC."
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