KAMMERER CAROLINA CINTHIA Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora promovió acción contra el Ministerio de Defensa para la incorporación en su haber de retiro del adicional previsto por el Decreto 1305/12 y pago de las sumas retroactivas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda, pero revocó parcialmente el mandato que exigía el pago de las sumas retroactivas en 90 días, sujetando ese pago a las normas presupuestarias vigentes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Kammerer Carolina Cinthia y otros (actora).
Demandado: Ministerio de Defensa / Estado Nacional.
Objeto: Incorporación al haber de retiro del adicional y suplementos previstos por el Decreto 1305/12 (y sus modificatorios) y pago de las sumas retroactivas resultantes.
Decisión: Se declararon formalmente admisibles los recursos; se revocó parcialmente la sentencia de grado en cuanto ordenaba abonar las sumas retroactivas en el plazo de noventa (90) días, dejando esa obligación sometida a lo dispuesto por las normas presupuestarias vigentes; se confirmó la sentencia en lo demás (incorporación al haber, obligación de practicar liquidación y acreditar la previsión presupuestaria, costas de alzada en el orden causado); se rechazó el agravio respecto de la regulación de honorarios y se confirmaron los honorarios fijados por el incidente de caducidad.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos literalmente del fallo):
"al ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE DEFENSA a incorporar al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el Decreto 1305/12 y a abonar las sumas retroactivas resultantes de dicha inclusión. La liquidación correspondiente deberá ser practicada por el Instituto de Ayuda Financiera (Cfr. arts. 1, 2 y cctes. de la Ley 22.919 y Dto. 3019/83) dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la intimación que, oportunamente, formule el Juzgado al cumplimiento de la sentencia. Asimismo, a partir del momento en que adquiera firmeza el presente decisorio, la accionada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, acreditando en la causa haber realizado dicha previsión con la documentación que corresponda y poniendo, oportunamente, al pago el haber reajustado. Esta previsión presupuestaria es imprescindible en los términos dispuestos por el artículo 22 de la Ley 23.982 y por los artículos 68 y 170 de la Ley 11.672 (T.O. 1999), actualizada y ordenada por el Decreto 740/14 y demás prescripciones legales pertinentes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a algunos de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero"
"corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada en este punto y revocar la sentencia en cuanto ordena incorporar abonar las sumas retroactivas resultantes de dicha inclusión en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
"Distinta suerte habrá de correr el cuestionamiento acerca de la obligación impuesta relativa a practicar liquidación y acreditar la previsión presupuestaria, ya que este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme."
"En cuanto a los agravios esgrimidos por la dirección letrada de la parte actora dirigidos al diferimiento de la regulación de honorarios, cabe sea desestimado en tanto que, al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 21 de la ley 27.423, resulta imprescindible contar con el monto del proceso a los fines regulatorios."
"En efecto, ponderadas la naturaleza del incidente, el mérito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada, así como las pautas establecidas en los arts. 15, 16, 51 y concordantes de la Ley 27.423, se advierte que los emolumentos fijados por el magistrado de grado resultan adecuados y equitativos, por lo que corresponde confirmarlos."
- Voto mayoritario: la resolución sigue la doctrina de la Cámara y cita además la doctrina de la CSJN (in re Zanardo) para confirmar costas.
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