Incidente Nº 1 - ACTOR: SBURLATTI, SANTIAGO ESTEBAN DEMANDADO: EN - M JUSTICIA - INADI s/CIT 3º (INC ART 94 CPCC)
El actor demandó al Estado Nacional por pago de haberes adeudados, reconocimiento del carácter remunerativo de sumas percibidas y cómputo de esas sumas para indemnización. La Cámara rechazó el recurso contra la denegatoria de citación de la ANSES por entender que la eventual incidencia previsional es indirecta y no configura controversia común prevista en el art. 94 del CPCCN.
Actor: SBURLATTI, SANTIAGO ESTEBAN.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Justicia
- INADI (según carátula).
Objeto: i) pago de sumas adeudadas por pago parcial de agosto/2024, haberes adeudados, vacaciones no gozadas e indemnización por interrupción de la relación laboral (2011-2024); ii) reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas percibidas durante la relación laboral en los términos de las leyes 23.283 y 23.412 y art. 6° de la Ley 24.241, con las diferencias salariales correspondientes; iii) cómputo de esas sumas para calcular la base de la indemnización.
Decisión: Se rechazó el recurso interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución de primera instancia que negó la citación de la ANSES en los términos del art. 94 del CPCCN. Se confirm ó la decisión de grado y se impusieron costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales:
"La citación de terceros tiene su fundamento en la necesidad de que éstos participen en un proceso 'en el que puedan discutirse cuestiones que afecten los intereses que les son propios', o bien porque el asunto es 'común al tercero' (cfr. CNA en lo Civil, Sala G, LL 1998-A-47). A su vez, la citación coactiva prevista en el artículo 94 del código procesal tiene como finalidad su intervención en el pleito para que la sentencia a pronunciarse los alcance como a los litigantes principales; o para el caso en que, frente a una eventual acción regresiva contra ello, no puedan alegar una negligente defensa (cfr. Fassi
- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 523/524)."
"En el caso, por cuanto aquí interesa, el actor promovió la presente demanda a fin de que: i) se condene al Estado Nacional 'a abonar las sumas debidas por pago parcial del haber de agosto de 2024, haberes adeudados, vacaciones no gozadas y la indemnización pertinente como consecuencia de la intempestiva e incausada interrupción de la relación laboral que ligaba a ese organismo con el accionante desde el año 2011 hasta el 2024'; ii) se reconozca 'el carácter "remunerativo" de las sumas percibidas por todo el periodo en que se extendió la relación laboral, en los términos de las leyes nros. 23.283 y 23.412, de manera mensual, regular, habitual; ello, en función de lo estipulado en el art. 6° de la Ley N° 24.241 y, en consecuencia, se admitan las diferencias salariales correspondientes por ese concepto y por todos los que, habiendo sido abonados al personal de planta permanente de igual rango que el actor no le fueron liquidados al aquí accionante por su ilegitimo encuadre como personal transitorio'; y, iii) se computen 'las sumas en cuestión a los efectos de calcular la base para la indemnización pretendida'."
"La circunstancia de que el eventual reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas reclamadas pueda proyectar consecuencias sobre el régimen previsional no basta, por sí sola, para configurar la controversia común exigida por el art. 94 del CPCCN. Ello es así, pues el objeto del presente proceso se circunscribe a la determinación de los derechos y obligaciones existentes entre el actor y su empleador, sin que se encuentre en debate una relación jurídica en la que la ANSES sea parte ni una cuestión que pueda afectar de manera inmediata y directa la esfera jurídica de dicho organismo. En tales condiciones, la eventual incidencia refleja que el pronunciamiento pudiera tener sobre la situación previsional del actor no resulta suficiente para justificar la intervención obligada de la ANSES, desde que no demuestra la existencia de una controversia común en los términos previstos por el art. 94 del CPCCN, sino únicamente la posibilidad de que la decisión produzca consecuencias indirectas en una relación jurídica distinta de la aquí debatida."
"Por ello, corresponde confirmar la decisión de grado. Máxime, teniendo en cuenta que tal instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, en especial cuando es solicitado por la demandada (cfr. esta Sala en la causa 13084/2017 'Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas c/ Avanzit Tecnología SA y otros s/proceso de conocimiento', sent. del 25/4/19 y sus citas)."
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