TABORDA, ROBERTO AGUSTIN c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
El actor reclamó reajuste de haberes previsionales contra ANSES por denegatoria administrativa. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: diferenció el tratamiento del artículo 9 de la Ley 24.463 para la etapa de ejecución y confirmó el resto del pronunciamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Taborda, Roberto Agustín (beneficiario jubilatorio).
Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajustes por movilidad y revocatoria de la resolución administrativa denegatoria; cómputo y liquidación adecuada del haber previsional.
Decisión: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de fecha 26/07/2024 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba: difirió el examen del artículo 9 de la Ley 24.463 para la etapa de ejecución (declarando que la inconstitucionalidad del artículo sólo procederá si la quita supera el 15% del haber), y confirmó todo lo demás decidido en primera instancia. Impuso costas de segunda instancia al orden causado y reguló honorarios de la asistencia letrada del actor en 30% de lo que se determine en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ´Villanustre´. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008). En consecuencia, corresponde diferir para la etapa de liquidación el análisis de esta cuestión."
"En lo atinente al agravio referido al artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 'Actis Caporale, Loredano Luis'). En consecuencia, corresponde modificar lo dispuesto por el Juzgador y, en consecuencia, diferir su tratamiento para la etapa de ejecución y establecer que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado."
"Respecto a la queja referida a la constitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley N° 24.241, cabe señalar que ello no integra el pronunciamiento recurrido por cuanto no constituye la litis del caso bajo estudio. En virtud de ello, no hay agravio que atender por lo que deviene improcedente su tratamiento."
(No hubo voto en disidencia relevante en la resolución aportada.)
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