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CIMELLI DOMINGO RAFAEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su jubilación y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609 por afectar la pauta de movilidad. El Juzgado admitió parcialmente la demanda: rechazó la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 27.426, pero ordenó a ANSeS liquidar y abonar diferencias correspondientes a enero y febrero de 2021 conforme a la ley 27.426, tomando febrero de 2021 como base para aplicar la movilidad de la ley 27.609 en marzo de 2021, con intereses y costas a la demandada.

Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Emergencia Retroactivos Prescripcion art.82 ley 18.037 Exencion impuesto a las ganancias Anses Liquidacion haberes enero-febrero 2021

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CIMELLI DOMINGO RAFAEL, beneficiario de la jubilación Nº 15054180540, derecho adquirido el 06/03/2012. Demandado: ANSeS. Objeto: Reajuste de la prestación previsional; declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, del art. 55 de la ley 27.541 y de la ley 27.609; cuestionamiento de las pautas de movilidad aplicadas. Decisión: Se admite parcialmente la demanda. Se ordena a ANSeS, en 120 días, ajustar el beneficio liquidando el haber que hubiese correspondido conforme a la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021, tomar febrero de 2021 como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021, y pagar las diferencias generadas desde el 14/03/2023 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses. Se hace lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a esos dos años. Se imponen las costas a la demandada. Se declaran exentas de retención por impuesto a las ganancias las retroactividades que surjan.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) Sobre derecho adquirido y art. 2° ley 27.426 (rechazo del planteo de inconstitucionalidad): "La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Fallos 243:467, voto del Doctor Luis María Boffi Boggero). Por lo tanto, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 2 de la ley 27.426." Y citando a la CSJN en causa Fernández Pastor: "...el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad como el que indica el tribunal de alzada, ni contempló la incorporación al patrimonio del jubilado de variaciones por períodos menores a los previstos en su anexo. En ese marco, no es válido inferir que ese supuesto devengamiento esté implícito. Si así fuera, mes a mes se generarían créditos a favor del titular, ya que, como se sostuvo, el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos". 2) Sobre la suspensión por ley 27.541 y el tratamiento al finalizar la emergencia (fundamento para reconocer diferencias de enero-febrero/2021): "La suspensión de la movilidad establecida por la ley 27.541 y la aplicación de los incrementos dispuestos mediante los distintos decretos durante la vigencia de la emergencia declarada, no puede expandir sus efectos en forma permanente hacia el futuro... Ello sucedería si se desconociera el haber que hubiera correspondido percibir a enero de 2021 en virtud de las pautas dispuestas por la restablecida ley 27.426 y se tomara como haber de partida ... el monto de la prestación sólo con los aumentos otorgados mediante los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20." Asimismo, se cita precedente de la Sala II: "finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias ... únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609". 3) Dispositivo del fallo (texto resolutorio principal): "1) Admitir parcialmente la demanda entablada; consecuentemente, ordenar a ANSeS que, en el plazo de 120 días (conf. art. 22 de la ley 24.463), proceda a ajustar el beneficio previsional de la parte actora ... liquidando el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomando este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. En igual plazo, deberá abonar las diferencias generadas por aplicación de dichas pautas, desde los dos años previos al reclamo administrativo, es decir desde el 14/03/2023, con más los intereses correspondientes."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en este fallo de primera instancia.

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