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KRYWDIK JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando la actualización y movilidad de su haber previsional y la re-determinación de PBU, PC y PAP. El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenó el recálculo y pago de retroactivos conforme pautas fijadas y diferenció cuestiones de inconstitucionalidad para la ejecución.

Pbu Reajuste jubilatorio Isbic Promedio remuneraciones 10 anos Prescripcion art.82 l.18.037 Ley 24.241 Ley 26.417 Retroactividad/retroactivos Confiscatoriedad 15% Anses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: KrywdiK Juan (parte actora). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber previsional: re-determinación de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP); movilidad del haber; y declaración de inconstitucionalidad de normas (arts. de ley 24.241, 24.463, 26.417, 27.426, etc.). Decisión: Hizo parcialmente lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó a ANSES recalcular el haber y abonar retroactivos conforme pautas del decisorio dentro de 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme; impuso costas a ANSES; diferió el tratamiento de determinadas inconstitucionalidades para la ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, conforme art. 168 de la ley 24.241, corresponde analizar la procedencia del pedido desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. Siendo la fecha del reclamo administrativo el 13.05.2024 (véase fs.1 de la documental incorporada el 26.05.2025), las diferencias retroactivas lo serán desde el 13.05.2022." "En consecuencia, de conformidad al criterio uniforme de las tres Salas de la Exma. Cámara de Apelaciones del Fuero, la PBU habrá de ser determinada en función del guarismo que resulte de actualizar del último valor publicado del MOPRE ($80), utilizando el índice dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Badaro”, -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006-, y con posterioridad -en caso de corresponder
- los aumentos generales de ley hasta la fecha de adquisición del beneficio (Conf. Sala I CFSS 65507/2018 “Soriano, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, ...)." "Por lo expuesto, a fin de realizar el promedio de las remuneraciones percibidas durante los diez años anteriores a la cesación en el servicio indicados por los artículos. 24 y 30 de la ley 24.241, será utilizado el Índice de Salarios Básicos de la Industria y de la Construcción
- ISBIC-, de conformidad con los términos establecidos en el fallo “Blanco”, ya citado, con remisión a la causa “Elliff, Alberto c/ Anses” del 11.8.2009. Este índice será utilizado hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26417 (febrero de 2009 inclusive). A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 (marzo de 2009), deberá estarse al índice que establece dicha normativa y sus sucesivas modificaciones legislativas y sus reglamentaciones, en cuanto aprueban los índices de actualización de remuneraciones." "El haber calculado de conformidad con las pautas diseñadas en el presente decisorio, como asimismo las sumas que eventualmente resulten a favor de la parte actora, deberán ser íntegramente abonadas, sin quita alguna, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Pellegrini, Américo c/ Anses / Reajustes Varios”, sentencia del 28.11.2006." Dispositivo literal (parte resolutiva): "1) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora dejando sin efecto la resolución impugnada; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días hábiles, a partir de que la sentencia quede firme... 5) Imponer las costas a cargo de la parte demandada..."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; sentencia de primera instancia por único juez.

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