MONZANI, MATILDE IRENE c/ EN-M JUSTICIA-LEY 26913 s/AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia para que se expida en expediente administrativo CUDAP EXP-S4:0000107/2025. La Cámara confirmó el pronunciamiento sobre la existencia de mora y el plazo de cumplimiento (30 días) y, en cambio, modificó la imposición de costas y dejó sin efecto la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MONZANI, MATILDE IRENE.
Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación.
Objeto: Amparo por mora para que la Administración se expida en el expediente administrativo CUDAP EXP-S4:0000107/2025.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora y fijó plazo de cumplimiento de treinta (30) días; se hizo lugar a la apelación únicamente en cuanto a la imposición de costas, modificando la sentencia de primera instancia para imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, y dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En el caso, las manifestaciones vertidas por el recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.). Ello es así, toda vez que la parte demandada al intentar cuestionar la existencia de mora administrativa se ha limitado a formular consideraciones genéricas, que no logran enervar las conclusiones que dan sustento a la sentencia en recurso."
"En tales condiciones, cabe estar a lo decidido en la instancia anterior en función de la mora verificada. Situación que –además– se mantiene hasta la actualidad, en tanto no se ha informado que se hubiese dictado acto administrativo alguno en las actuaciones administrativas correspondientes."
"Que, por último, en relación con las costas del proceso, que han sido impuestas a la parte demandada en la instancia anterior, corresponde admitir el recurso de apelación. Ello es así, de conformidad con el criterio sentado –en numerosas oportunidades– en causas sustancialmente análogas, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad... Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación en este punto, modificar la imposición decidida en la sentencia de primera instancia y establecer que las costas –de ambas instancias– deben ser soportadas en el orden causado (conf. art. 68, ap. 2do. del CPCCN)."
Voto adheso: "En atención a las particularidades del caso concreto de autos, adhiero al voto de mi estimado colega."
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