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LUCERO, FABIANA BEATRIZ c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

La actora promovió demanda por reajuste y restitución de montos de un préstamo personal UVA por $615.000 suscripto en septiembre de 2018. El Juzgado hizo lugar parcialmente, sustituyó la indexación UVA por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) desde agosto de 2019 y ordenó la devolución de las diferencias con más intereses; rechazó el daño punitivo.

Uva Coeficiente de variacion salarial (cvs) Imprevision (art. 1091 cccn) Prestamo personal Consumo Restitucion Dano punitivo Banco nacion Liquidacion Interes activo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FABIANA BEATRIZ LUCERO D.N.I. N° 22.621.508 (apoderado Dr. Juan Ávila Quintero). Demandado: BANCO DE LA NACION ARGENTINA CUIT 30-50001091-2. Objeto: Reajuste/adecuación del contrato de préstamo personal UVA N° 0012334445-00 (originario $615.000 a 72 cuotas, TNA 9,5%), reconocimiento de fecha de alteración contractual, reintegro de sumas abonadas en exceso desde noviembre de 2018 y daño punitivo (art. 52 bis LDC). Decisión: Se hizo lugar parcialmente: sustituye la indexación UVA por la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del INDEC manteniendo la tasa de interés pactada, desde agosto de 2019; condena al banco a reintegrar las diferencias en 10 días desde la firmeza de la liquidación con intereses a la tasa activa del Banco Nación; rechaza el reclamo de daño punitivo; impone costas por el orden causado; regula honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación." (cita art. 1.091 CCCN) "En tal sentido resulta incuestionable que en el año 2018 se produce una progresiva escalada inflacionaria que se fue agudizando año tras año conforme lo demuestran los propios datos que publicara el INDEC, así como el aumento exponencial del coeficiente CER (que publica el BCRA)... ello conllevó la alteración de las pautas contractuales del mutuo que nos ocupa." "Puede incluso advertirse que dichos porcentajes de afectación del salario, eran superados ampliamente en las cuotas n° 53 a 55, alcanzando un 51,03%, 45,94% y 49,46% respectivamente, tal como lo consigna el informe pericial contable, sin perjuicio de que la 1° cuota ya alcanzaba el 25% de los ingresos, porcentual que iría in crescendo." "Así, considerando la fecha de vencimiento pactada cada 12 cuotas tenemos la siguiente evolución de la unidad de valor: al 16/10/2018 el valor de la UVA ascendía a $27,21; al vto. de la cuota N° 12 (16/09/2019) el valor de la UVA ascendía a $40,56; ... al vto. de la cuota N° 72 (16/09/2024) el valor de la UVA ascendía a $1.158,15... desde la fecha de vencimiento de la primera cuota del crédito hasta el vencimiento de la última cuota con fecha 16/09/2024 el valor de la UVA se incrementó un cuatro mil ciento cincuenta y seis con treinta y tres por ciento (4.156,33%)." "Todo lo expuesto... impone la necesidad de sustituir, a los efectos del cálculo y actualización de las cuotas, el mecanismo UVA previsto en el contrato celebrado por las partes, debiendo ser reemplazado en función de la evolución del coeficiente de variación salarial (CVS) publicado mediante el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para el periodo de que se trate, al resultar este coeficiente un mejor y más razonable indicador de la capacidad de pago y el más equitativo para la parte más débil de la relación contractual de consumo, debiendo conservarse la tasa de interés pactada originariamente." "Que, siendo parte de la pretensión articulada la repetición de lo pagado en exceso... las diferencias de dinero resultantes en favor de la parte actora deberán ser reintegradas en un plazo de diez (10) días, con más los intereses correspondientes a la tasa activa publicada por dicha entidad bancaria demandada, calculados desde la fecha en que cada diferencia fue abonada en exceso y hasta su efectivo pago." "En el marco de los presentes no surge la concurrencia de presupuesto alguno que torne operativo lo dispuesto por el art. 52 bis de la LDC, en tanto no resulta acreditada la falta de cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales, ni mucho menos haber incurrido en una conducta del tipo de las señaladas precedentemente, por lo que corresponde rechazar el rubro en cuestión." (Votos en disidencia: no existen votos de minoría en el fallo.)

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