DEGAUDENZI, SOLANGE MARCELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando pensión derivada por fallecimiento de sus progenitores y medida cautelar. La Cámara Federal de Mar del Plata revocó parcialmente la resolución de grado y ordenó el reencauce a proceso ordinario por entender que la vía del amparo no debe rechazarse in limine cuando procede reconducirla, rechazando en lo demás la apelación y sin costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Solange Marcela Degaudenzi (actora/amparista).
Demandado: ANSES.
Objeto: Reconocimiento del haber de pensión derivada por fallecimiento de sus progenitores e inclusión como derechohabiente; se solicitó además medida cautelar.
Decisión: La Cámara revocó parcialmente la resolución de fecha 28/04/2026 del Juzgado de Grado y ordenó el reencauce de la acción para que tramite como proceso ordinario; rechazó los restantes agravios y dispuso sin costas por inexistencia de contraparte.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Es importante destacar que esta acción es de excepción, su utilización está sujeta a la demostración por parte del pretendiente, de que el daño concreto y grave ocasionado solo puede – eventualmente
- ser reparado acudiendo a la acción expedita del amparo."
"El rechazo 'in limine' de una acción de amparo, implica que la acción planteada debe ser básicamente indiscutible y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por el interesado, por lo tanto, la desestimación de ese modo de un amparo, debe ser decidido con criterio restrictivo y suma cautela pues se podría asimilar a una denegación de justicia."
"En este sentido cabe recordar que si bien el Juez de Grado no tiene obligación de reconducir el proceso (art. 3 de la ley 16.986), una mirada más amplia del contexto en el que se desarrolla la acción impetrada, permiten aplicar soluciones procesalmente convenientes, por ello en razón del principio de economía procesal y dentro de las facultades ordenatorias que confiere el código ritual (art. 34 inc. 5 del C.P.C.C.N.), en nuestra función de calificadores jurídicos finales, entendemos que resulta ajustado a derecho reconducir lo pedido al enclave técnico adecuado y en consecuencia se reencause el trámite judicial mediante el proceso ordinario, es decir con mayor amplitud probatoria que, eventualmente, podría obtener mayor rédito a fin de satisfacer la pretensión deducida."
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