JOAO HECTOR JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió acción contra ANSeS para el reajuste de su prestación y la declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado admitió parcialmente la demanda, ordenó recalcular y pagar diferencias correspondientes a enero y febrero de 2021 conforme a la ley 27.426 y aplicar la ley 27.609 desde marzo de 2021, con intereses y prescripción limitada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JOAO HECTOR JOSE.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reajuste de la prestación jubilatoria; declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, art. 55 de la Ley 27.541 y Ley 27.609; impugnación de decretos (p. ej. 1058/17) y demás cuestionamientos vinculados a pautas de movilidad y topes.
Decisión: Se admitió parcialmente la demanda. Se ordenó a ANSeS que, en 120 días, ajuste el beneficio liquidando el haber que hubiera correspondido según la ley 27.426 en los meses de enero y febrero de 2021, tomando febrero de 2021 como base para aplicar el índice de la ley 27.609 en marzo de 2021; abonar las diferencias desde el 01/07/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses; se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037; costas a la demandada; exención de retención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la inconstitucionalidad de la modificación de la pauta de movilidad:
"Advierto que en el supuesto de autos la parte actora disiente con la modificación del régimen de movilidad instaurado sin acreditar concretamente el perjuicio que el mismo le trajo aparejado ni de qué manera se produjo la afectación de los derechos y garantías constitucionales señalados. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar en este aspecto la pretensión formulada."
Citando jurisprudencia: "El precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios... (Fallos 326:1431; 329:2146) ... no existe un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en el servicio (Fallos 323: 1753)."
2) Sobre el art. 2 de la ley 27.426 y devengamiento:
"Por lo tanto, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 2 de la ley 27.426."
Se cita la CSJN en "Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS..." (4/12/2025): "...el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad... el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago..."
3) Sobre decretos de emergencia y suspensión de movilidad (ley 27.541 y decretos 163/20, 495/20, 692/20, 899/20):
"La delegación legislativa efectuada por ley 27.541... encuentra respaldo en las previsiones del art. 76 párrafo primero de la Constitución Nacional."
No obstante, respecto del haber de base al finalizar la emergencia:
"La suspensión de la movilidad ... no puede expandir sus efectos en forma permanente hacia el futuro. Ello sucedería si se desconociera el haber que hubiera correspondido percibir a enero de 2021 en virtud de las pautas dispuestas por la restablecida ley 27.426 y se tomara como haber de partida... el monto de la prestación sólo con los aumentos otorgados mediante los decretos..."
Se ordena liquidar el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en enero y febrero de 2021 y tomar febrero 2021 como base para aplicar la ley 27.609 en marzo de 2021, abonando diferencias.
4) Intereses y tributación:
"A sumas generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central..."
Sobre impuesto a las ganancias: "declaro exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora", siguiendo doctrina (CSJN "García María Isabel..." y "García Blanco Esteban").
5) Prescripción:
"Corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la presente sentencia.
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