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BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ BOTTARINI DAIANA ANDREA S(9)/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Acción de secuestro promovida por una entidad financiera sobre un automotor prendado. El Tribunal declaró la inaplicabilidad del art. 39 del decreto-ley 15.348/ley 12.962 a las relaciones de consumo y, en consecuencia, rechazó la demanda por vulnerar derechos del consumidor y el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Accion de secuestro Prenda con registro Art. 39 dl 15348/ley 12962 Ley 24.240 Derecho del consumidor Inaplicabilidad Derecho de defensa Informacion veraz Constitucion nacional art. 42 Rechazo de la accion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco Santander Argentina S.A. (en el cuerpo del fallo también referenciado como Banco Santander Río S.A.). Demandado: Bottarini Daiana Andrea. Objeto: Secuestro de un automotor prendado a favor del banco, conforme al artículo 39 del decreto-ley 15.348 (ratificado por ley 12.962), para proceder a la venta extrajudicial del bien. Decisión: Se declaró la inaplicabilidad del artículo 39 del decreto-ley 15.348 (ley 12.962) a las relaciones de consumo y, en consecuencia, se rechazó la presente acción. No se impusieron costas ni se regularon honorarios y se ordenó el archivo una vez firme la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que de la lectura del libelo de inicio y del examen de los instrumentos adjuntados a las presentes actuaciones, cuyo análisis se efectúa conforme las normas previstas en la Ley 24.240, resulta evidente que la presente acción fue entablada por una entidad financiera, Banco Santander Rio S.A., respecto de la cual no puede dudarse de su carácter de proveedora, contra una persona física, con el objeto de obtener el secuestro de un automotor prendado a su favor." "El artículo 39 referido, establece que : 'Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor'." "Ahora bien, de la mera lectura de la norma citada, se advierte claramente que la misma no ha sido pensada para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales." "El procedimiento establecido por art. 39 de la ley 12962, priva al consumidor del pleno acceso a la información necesaria sobre su deuda y los alcances de la misma, colisionando en forma evidente con su derecho a una información veraz, precisa y clara... La facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, es contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran." "Lo dicho, no implica que el acreedor prendario no pueda ejecutar el crédito en caso de mora de su deudor mediante el remate del bien prendado, sino que para hacerlo debe cumplir con los principios rectores de la ley de orden público que rige las relaciones de consumo, en un procedimiento que respete el derecho de defensa del consumidor, bilateralizado, y sustanciado ante los jueces de su domicilio real." Resolución dispositiva: "1°) Declarar la inaplicabilidad de lo normado por el artículo 39 del decreto-ley 15.348 -ratificado por la ley 12962
- a las relaciones de consumo. Consecuentemente se rechaza la presente acción. 2°) No proceder a la imposición de costas en virtud de lo novedoso de la cuestión, ni a la regulación de honorarios del profesional interviniente en virtud de lo inoficioso de su labor. 3°) Una vez firme el presente resolutorio, ordenar el archivo de estas actuaciones."

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