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ALTAMIRANO MARIO C/ CAJA SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ PRET. INDEMNIZATORIA- EMPLEO PÚBLICO- (346)

El actor reclamó indemnización por el incumplimiento del seguro de vida colectivo a raíz del fallecimiento de su concubina. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra Caja de Seguros S.A. y Provincia Seguros S.A., por no acreditar notificación fehaciente de la mora y violación del deber de información, y las condenó solidariamente a pagar $8.045.000.

Seguro de vida colectivo Deber de informacion Consumidor Rescision por falta de pago Notificacion fehaciente Responsabilidad contractual Danos y perjuicios Dano psiquico Prescripcion Condena $8.045.000.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Altamirano Mario, en su propio nombre, como concubino de la fallecida Victoria Marta Torres. Demandado: Caja de Seguros S.A. y Provincia Seguros S.A. (coaseguradoras). Se citó como tercero a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado). Objeto: Pago del seguro de vida colectivo no abonado por las aseguradoras ante el fallecimiento de la asegurada, más daño moral y daño psíquico, intereses, costas y costos. Decisión: Se rechazó la excepción de prescripción; se rechazó la demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación; se hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria contra Caja de Seguros S.A. y Provincia Seguros S.A., condenándolas solidariamente a pagar $8.045.000; se impusieron las costas a las demandadas vencidas. Resultado mayoritario de la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes del fallo): "Es por ello que si las leyes gobiernan el contenido y los efectos de los hechos, los que ya han sucedido, también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto no pueden ser afectados por la nueva Ley... entiendo que debe ser aplicado el Código Civil vigente al momento del hecho y en torno al cual tanto los actores como los demandados fundamentaron sus derechos." "El artículo 4037 dispone la prescripción de la acción a los dos años por responsabilidad extracontractual... teniendo la responsabilidad que se debate en autos origen contractual, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4023 del Código Civil... Por estos motivos corresponde el rechazo de la excepción de prescripción opuesta." "El deber de información no se perfeccionó, sobre todo cuando la consecuencia jurídica de la falta de pago de la prima, acarreó nada menos que la falta de cobertura de la asegurada... considero que la aseguradora debería haber arbitrado los medios para anoticiar al beneficiario del seguro de la mora en la que incurría, ya sea a través del tomador o por sus propios medios." "El hecho que no se haya cumplido acabadamente, es una responsabilidad que recae directamente sobre quien tenia la posibilidad de cumplirlo, en éste caso las accionadas y eventualmente, la citada como tercero." "En el caso de autos, la omisión de retener es imputable al tomador, pero ello no exonera a la aseguradora de su deber de información... la falta de pago como causal de rescisión no resulta oponible a la asegurada ni a sus derechohabientes (beneficiarios) al no ser constituidos en mora fehacientemente." "Por todo lo expuesto, considero que le asiste razón al actor y la presente acción debe prosperar contra las aseguradoras." "Respecto de la citada como tercero... la omisión del descuento... no resulta suficiente para comprometer su responsabilidad patrimonial frente al actor... no se ha demostrado la existencia de una conducta antijurídica autónoma imputable a la administración que constituya causa adecuada e inmediata del daño invocado..." "En virtud de ello, corresponde fijar la indemnización por el rubro de póliza en la suma de $125.000... Para el daño psíquico se fija la suma de $6.000.000 y para el tratamiento psicoterapéutico $1.920.000. A mérito de los fundamentos expuestos juzgo que corresponde hacer lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria... condenándolas solidariamente a abonarle la suma de $8.045.000 (Pesos ocho millones cuarenta y cinco mil)." Votos en disidencia: no constan votos en disidencia; la resolución se expone como decisión del Tribunal (sentencia de primera instancia).

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