FERNANDEZ MAXIMILIANO NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 2
El actor promovió acción de revisión contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional nº 391 y demanda por cobro de pesos por accidente de trabajo. El Tribunal hizo lugar al recurso, declaró la existencia de secuelas incapacitantes (6,6%) por el siniestro del 8-6-2023, condenó a Provincia ART S.A. al pago de $1.425.322,92 y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y normas conexas respecto del mecanismo de actualización.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Maximiliano Nicolás Fernández, por derecho propio, con patrocinio del Dr. Federico M. Fernández Storani.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Acción de revisión contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 391 de San Isidro (expte. 097.849/24) que consideró que no adolece de secuelas incapacitantes, y demanda por cobro de pesos por prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 por accidente de trabajo ocurrido el 8-6-2023 (lesión de rodilla izquierda).
Decisión: El Tribunal hizo lugar al recurso de revisión, revocó la resolución de la S.R.T. y la dictada por la CMJ 391, declaró que el actor padece incapacidad parcial y permanente del 6,6% de su total obrera con origen causal en el accidente del 8-6-2023, condenó a Provincia ART S.A. al pago de $1.425.322,92 en concepto de prestaciones dinerarias (capital más prestación adicional), ordenó la forma de actualización por índice RIPTE (dividiendo el último índice publicado por el de dos meses anterior a la exigibilidad) y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 de la ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 y del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Con lo que surge del informe pericial médico legista de fs. 35 el que se completa con las presentaciones de fs. 38 y 41 -cual en lo científico se halla debidamente fundado y que hacen que adquiera valor útil como medio probatorio
- y no obrando en autos probanza alguna que se contraponga a lo dictaminado por el experto en la materia, debo tener por acreditado que en la actualidad el accionante presenta limitación funcional de rodilla izquierda (por injuria meniscal grado II del borde libre y cuerno posterior del menisco interno y desgarro que compromete a la unión del cuerno anterior y cuerpo del menisco izquierdo), lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 6,6% de su total obrera, todo ello según baremos de la L.R.T., incluidós factores de ponderación y con orígen causal en el accidente sufrido por este en fecha 8 de junio de 2023."
"Con lo que surge del informe pericial contable practicado en sede judicial a fs. 21 ... debo tener por probado que las remuneraciones percibidas por el actor son las que obran allí detalladas y que el I.B.M. de este, con incidencia del índice RIPTE asciende a la suma de $ 172.390,91.-, todo ello en base a lo establecido por el art. 12 de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348."
"Ello hace que, si mi voto tiene favorable acogida entre mis colegas, se deba revocar el dictamen emitido en fecha 28-6-2024 por la CMJ 391 de San Isidro, como asimismo la resolución de la S.R.T. de fecha 8-7-2024, estableciéndose que el accidente sufrido por el actor en fecha 8 de junio de 2023, ha dejado secuelas incapacitantes derivadas del mismo, debiéndose otorgar en consecuencia las prestaciones dinerarias establecidas en el art. 14 inc 2 apartado a) de la ley 24.557 por parte de Provincia ART S.A.. ... lo que da como resultado, la suma de $ 1.187.769,10.-, teniendo en cuenta inclusive los mínimos legales establecidos por el Dec. 1694/09 y por la Res. S.R.T. 12/2023. A este monto debe añadírsele la prestación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, la cual asciende a la suma de $ 237.553,82.-, lo que hace que la demanda deba prosperar por la suma total de $ 1.425.322,92.-."
"Propongo declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 y la del art. 7 de la ley 23.928
- texto según ley 25.561 -."
"El capital de condena deberá actualizarse, dividiendo el ultimo índice RIPTE publicado por aquel dos meses anterior a la exigibilidad del crédito y, al resultado, se lo multiplicará por el capital."
(Voto concurrente parcial sobre intereses: el Dr. Barabani adhiere pero propone aplicar además un interés puro del 3% anual al resultado del ajuste por RIPTE.)
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