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MERCADO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Demandan el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación (leyes 11.739, 11.905 y Decreto 240/96) y ordenó liquidar y pagar las diferencias conforme a los alcances de prescripción fijados.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Principio de progresividad Prescripcion bienal Remuneraciones publicas Disminucion salarial Decreto 240/96 Leyes 11.739 y 11.905 Valores actuales Intereses moratorios.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MERCADO Miguel Ángel y otros (listado supra), empleados públicos solicitando el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año trabajado. Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: que la liquidación de la bonificación por antigüedad se efectúe aplicando un 3% por cada año computado; que se declare la inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores o eliminaron el pago; reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda respecto de los actores, se reconoció el derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide y pague al 3% (o el que corresponda conforme a lo resuelto), declaró inconstitucionales las normas impugnadas (leyes 11.739, 11.905 y similares, y Decreto 240/96). Se reconocen sumas a valores actuales con intereses (6% anual desde el devengamiento y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia). Se rechazó la prescripción total; se fijó alcance de prescripción parcial conforme al apartado VI.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, preservando lenguaje original): 1) "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables." 2) "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (cita a precedentes de la CSJN). 3) "Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." 4) Sobre prescripción: "Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos (arts. 2537 CCyCN; 3956 y ccs. C. Civil, ley 340). El hecho comienza, desde el momento en que se produjo la falta de reconocimiento en el haber de la parte demandante con el porcentaje previsto y su situación actual, en la que continúa sin abonarse, subsistiendo -por ende
- la posibilidad de su reclamo en sede judicial." 5) Sobre cómputo y plazos: el Tribunal consideró prescriptas las sumas anteriores al bienio previo a la interposición de la demanda conforme al régimen aplicable (art. 2562 inc. c. CCyC y doctrina del SCBA citada), debiendo reconocerse el retroactivo de acuerdo a esos plazos, y diferir cuestiones contributivas para ejecución.
- Citas textuales importantes ya incorporadas en los párrafos precedentes (véanse comillas). No se registran votos en disidencia.

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